miércoles, 29 de mayo de 2013

Repartido 4 - EL DERECHO DESDE EL PUNTO DE VISTA SUBJETIVO


 

EL DERECHO DESDE EL PUNTO DE VISTA SUBJETIVO

Si bien el Derecho como sistema de normas es uno solo, existen dos puntos de vista distintos para considerarlo.  Uno es el punto de vista objetivo, de acuerdo al cual se considera al Derecho desde afuera, de un modo que cabe llamar extra-sistemático: nos colocamos como espectadores de ese sistema de normas y examinamos sus caracteres, los atributos que lo diferencian de los otros sistemas normativos, con independencia de las personas sobre las cuales recae su imperio.

El otro punto de vista, llamado subjetivo, que consiste en colocarse dentro de ese orden jurídico, no ya como espectadores sino como participantes o protagonistas, desde una perspectiva intra-sistemática.  Este orden jurídico, vinculado esta vez a las personas a las cuales se aplica, nos afecta y crea para nosotros situaciones especiales: acuerda facultades e impone deberes que constituyen la fase personalizada del Derecho.

Cuando se considera al Derecho desde este ángulo interno, se llega a la noción de Derecho subjetivo y deberes jurídicos, o sea las facultades y las obligaciones, los derechos con minúscula que emanan del Derecho con mayúscula, del Derecho objetivo.

De manera que el Derecho llamado subjetivo es el Derecho objetivo visto desde la perspectiva de los sujetos.  Esas facultades y obligaciones que lo constituyen son los efectos derivados de la regla de Derecho.  Pero esto no significa que la existencia de derechos subjetivos sea pura creación del Derecho objetivo, sino que este solo los reconoce, no los crea.

El Derecho objetivo se dicta para proteger los intereses humanos que constituyen la razón de ser y, al mismo tiempo, la medida de esos derechos subjetivos.  No se puede sostener que el hombre viene al mundo sin derechos y que su derecho a la vida, al honor, a la libertad, los recibirá por primera vez como gracia del Estado; por el contrario, el hombre como tal tiene derechos subjetivos que ningún legislador puede desconocer.  En definitiva, la sociedad está formada por individuos cuyo bienestar, seguridad y justicia es el fin último del Derecho objetivo.

1. TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA DEL DERECHO SUBJETIVO

Son tres las teorías clásicas sobre la naturaleza del Derecho subjetivo: la primera es la doctrina que pretende descubrir en la voluntad del titular, el elemento esencial característico del Derecho subjetivo (Windscheid).  Una segunda concepción, deja de lado el sujeto titular para orientarse hacia el objeto o fin del Derecho, ve en el Derecho subjetivo un interés jurídicamente protegido (Ihering).  Una tercera teoría ecléctica trata de hacer una síntesis de las dos doctrinas anteriores, poniendo el acento ya sea en la voluntad, ya en el interés (Michoud y Jellinek).

Modernamente, existen teorías que niegan la existencia del Derecho subjetivo.  Entre los sostenedores de este punto de vista se suele colocar a dos autores, Duguit y Kelsen.

Duguit niega la existencia del Derecho subjetivo, y coincide con Comte, quien afirmaba que la idea del Derecho subjetivo desaparece en el medio social, donde cada uno tiene deberes hacia todos pero nadie tienen ningún derecho propiamente tal, salvo el de cumplir con su deber.

Kelsen no es totalmente negativo, ya que según él, existirían derechos subjetivos con relación a la conducta ajena, siendo necesario que al individuo que tiene un derecho respecto a la conducta de otro, le haya sido asignada una función especial por la norma jurídica.  Para Kelsen, es en estos casos, cuando el Estado toma en cuenta la manifestación de voluntad de una persona como condición indispensable para aplicar una sanción, que existe Derecho subjetivo.

AUTOR
CONCEPTUALIZACIÓN
WINDSCHEID
(voluntad)
El Derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad, reconocido por el orden jurídico.
IHERING
(interés)
El Derecho subjetivo es el interés jurídicamente protegido.
MICHOUD
(interés -  voluntad)
El Derecho subjetivo es el interés jurídicamente protegido mediante el poder de obrar acordado a la voluntad del individuo.
JELLINEK
(voluntad – interés)
El Derecho subjetivo es el poder o señorío de la voluntad dirigida a hacer valer un interés jurídicamente protegido.
DUGUIT
(teoría negatoria)
El Derecho subjetivo no existe porque nadie tiene derechos como tales, sino sólo deberes hacia los demás.
KELSEN
(teoría positivista)
El Derecho subjetivo es el mismo Derecho objetivo en relación con el sujeto de cuya declaración de voluntad depende la aplicación del acto coactivo estatal señalado por la norma.

 

2. CONCEPTO DE DERECHO SUBJETIVO

Para definir el Derecho subjetivo resulta de indudable utilidad el estudio doctrinario que acaba de realizarse.  De la escuela voluntarista podemos recoger como elemento útil el hecho de que la principal característica del derecho subjetivo es su carácter eminentemente facultativo.  El derecho subjetivo puede ejercerse o invocarse o puede también cederse o renunciarse, de manera expresa o tácita, según la apreciación que de sus intereses haga su titular.  Un elemento específico y presente en todas las clases y categorías de derecho subjetivo, es que el orden jurídico hace depender la efectividad del derecho de la elección de su titular, o sea todo derecho subjetivo, llámese pretensión, libertad, poder o inmunidad, es igualmente renunciable.  Yo puedo abstenerme de cobrar mi crédito o cederlo; no ejercer mi libertad de palabra; no contratar con otro ni otorgar testamento; no invocar mi inmunidad parlamentaria o diplomática.  Por otro lado, existe un derecho subjetivo en todos esos casos porque si la persona decide invocar o ejercer su derecho, no hay reglas que se opongan a su elección.

Existe derecho subjetivo de A cuando B está obligado a realizar u omitir cierta acción sólo si A lo quiere, o sólo mientras no quiera otra cosa.  Es característica muy importante del derecho subjetivo que a su titular se le permite determinar, mediante su elección, cómo debe comportarse otra persona.  El titular de un derecho subjetivo no es beneficiario de algo, sino que puede determinar, cómo deberá actuar otra persona y de esta manera limitar la libertad de ésta.  Y esta opción se acuerda porque el orden jurídico considera que cada persona titular de un derecho subjetivo es el mejor juez del interés que ha de tener en ejercitarlo, cederlo a otro o renunciarlo.

Esto significa que tanto el elemento voluntad como el elemento interés son útiles y necesarios para una descripción adecuada del derecho subjetivo.  La esencia del Derecho subjetivo no es la voluntad jurídicamente protegida en sí misma, ni el interés jurídicamente protegido en sí, sino la protección y garantía que acuerda el Derecho objetivo a la potestad de realizar un interés.

            Ahora bien, para que exista un Derecho subjetivo se requiere que exista un reconocimiento y una protección de parte del orden jurídico, y que además sea garantizado por éste: que su continuidad esté asegurada por el sistema total de normas de Derecho objetivo.  Este sistema debe no sólo reconocer y proteger el Derecho y definir los límites de su ejercicio, sino también asegurar su respeto y preservación dentro de esos límites, fijando condiciones de antemano para su restricción y estableciendo ciertas consecuencias para el caso que sea atacado, revocado o modificado.  Solamente entonces podrá decirse que existe un Derecho subjetivo.

            Así, por ejemplo, existirá Derecho subjetivo a la propiedad privada en aquellos regímenes que además de reconocer y proteger ese sistema, garanticen su respeto en caso de ataque o lesión y establezcan, por ejemplo, la exigencia de una indemnización apropiada en caso de expropiación por las autoridades.

            Otro ejemplo: existirá derecho subjetivo a la libre expresión del pensamiento por medio de la prensa en aquellos regímenes en que el Derecho objetivo no sólo reconozca y proteja la libertad de prensa, sino que también contenga disposiciones constitucionales que garanticen esa libertad, prohibiendo su supresión o la censura previa y únicamente autoricen su suspensión en determinadas circunstancias de carácter excepcional definidas de antemano, por ejemplo, en un régimen de estado de sitio o de medidas prontas de seguridad.

            Podemos decir entonces que existirá Derecho subjetivo cuando una situación jurídica favorable a un individuo esté reconocida, protegida y garantizada por el sistema de Derecho objetivo.  Pero lo fundamental para la existencia de protección y garantía no es la coacción, sino que el orden jurídico imponga deberes a otras personas, que son quienes han de cumplir la obligación correlativa de respetar el derecho subjetivo ajeno.  Existe derecho subjetivo a cobrar un crédito porque el deudor tiene el deber jurídico de pagar.  Existe derecho de propiedad porque el Estado o el Municipio tienen el deber de indemnizar por la expropiación.  Existe libertad de prensa porque las autoridades del Estado tienen el deber de no establecer un régimen de censura previa o sancionar por opiniones que no constituyan delito.

            El Derecho subjetivo descansa así en la relación jurídica que el orden objetivo establece entre el sujeto activo y el pasivo del derecho, entre la persona facultada y la obligada.  El primero tiene la facultad de exigir el cumplimiento de la prestación y el segundo el deber de hacerla efectiva, dando, haciendo o no haciendo, aquello que constituye el objeto de derecho, o sea la prestación debida por el sujeto pasivo de la relación jurídica.

3. DEFINICIÓN DE DERECHO SUBJETIVO

            Existen múltiples definiciones de Derecho subjetivo.  Aquí se citarán algunas, debiendo destacarse en todas las citadas el carácter bilateral de la relación jurídica.

            Según el prof. Juan Villanueva, el Derecho subjetivo “es la facultad jurídica, es la situación jurídica activa.  Es la posibilidad de querer y obrar conforme a la norma y de exigir de los demás lo que nos es debido de acuerdo a dicha norma”.

            Para Sandulli, “estamos en presencia de un derecho subjetivo, cuando una norma de relación reconoce al titular de un interés la posibilidad de adoptar cierto comportamiento; y se lo garantiza en forma directa frente a los otros sujetos, delimitando las respectivas esferas jurídicas”.

            Para Benvenuti, “la posición jurídica de derecho subjetivo es la actitud que puede asumir un comportamiento propio, respecto de otro u otros sujetos; mientras que la posición reciproca es la de quien está, respecto de cierto comportamiento de otro u otros sujetos, en la posición de obligado”.

            Para Gianni y Alessi, “el derecho subjetivo está constituido por una situación de ventaja, reconocida por el ordenamiento a un sujeto, que se encuentra en una determinada situación jurídica”.

            Para completar la definición del Derecho subjetivo diremos, siguiendo al prof. dr. Emilio Biasco, que “los derechos subjetivos son posiciones jurídicas de interés, activas o de ventaja, tuteladas por el ordenamiento jurídico, en forma directa o inmediata, reconociendo una pretensión dirigida a obtener que otros hagan u omitan hacer alguna cosa.

            El derecho subjetivo presupone al Derecho objetivo, como fuerza y garantía de que el poder respectivo pueda ejercerse; aunque no todo Derecho objetivo contenga un derecho subjetivo.

            La posición de derecho subjetivo es la aptitud de quien puede asumir un comportamiento respecto de otro, o de todo otro sujeto; mientras que la posición recíproca, o sea la que es debida a cierto comportamiento frente a otros, es una posición de obligación.

            En la base del derecho subjetivo existe un interés propio del titular, pero el derecho subjetivo es la combinación de tres elementos:

            a) un poder atribuido o garantido por el ordenamiento jurídico, que supone la voluntad del titular para obtener su protección;

            b) con la finalidad de poder valerse del mismo; y

            c) con el objeto de satisfacer un interés propio.

            Presupuesto esencial del derecho subjetivo es la existencia de un sujeto; ya que no existe derecho sin sujeto, ni sujeto que no pueda ser titular de derechos”.

3. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

Una clasificación de los derechos subjetivos que ha ganado aceptación en la ciencia jurídica contemporánea es la propuesta por el autor estadounidense Hohfeld.

Señala este jurista que la expresión “derecho subjetivo” o frase “tengo derecho a” se emplea en forma genérica e indiscriminada para denotar cuatro ideas diferentes sobres las relaciones jurídicas de una persona respecto de otra.

a) Pretensión.  Se describe como derecho subjetivo el que tiene, por ejemplo, el acreedor respecto de su deudor.  Hart, quien comparte la posición de Hohfeld, señala que la característica de esta primera modalidad de derecho subjetivo es que una persona tiene una justificación especial para interferir con la libertad de otro, justificación que los demás no tienen.  Los ejemplos más obvios son los que nacen de los contratos: al comprometernos a hacer o no hacer algo, libre y voluntariamente, asumimos obligaciones y creamos o conferimos derechos a aquellos con quienes contratamos, de modo que se hace legítimo que la persona a quien se ha formulado la promesa pueda determinar cómo deberá actuar el promitente.  El titular de esta primera forma de derecho subjetivo goza así de una autoridad o soberanía temporaria sobre la voluntad del otro, en relación con algún asunto específico: ello se expresa diciendo que el promitente está en la obligación hacia el otro de hacer lo que ha prometido.  Pero solo respecto de esa persona está disminuida la libertad de acción del promitente, de modo tal que si el titular decide liberar a éste, ninguna otra persona puede quejarse.

b) Libertad.  También se describe como derecho subjetivo todo lo que uno puede hacer, libre de la posibilidad de interferencia justificada de los demás: caminar por la plaza, expresar mi opinión, etc.  En este caso es más exacto describir el derecho subjetivo como libertad y no como pretensión, pues nada se pretende de un sujeto determinado.  No existe, como en el primer caso, un sujeto determinado obligado al deber correlativo. 

El titular de esta forma de derecho subjetivo está legitimado a resistir y objetar cualquier intento de interferencia de otra persona, porque en la medida en que tiene derecho a hacer o no hacer algo, tal interferencia carece de justificación.  Esta clase de derechos es invocada defensivamente cuando se prevé o se teme una interferencia injustificada, a fin de señalar que tal interferencia es ilegítima.

En general, la esfera de libertad, consiste en aquella conducta propia que no es objeto de prohibición por el orden jurídico objetivo.  Toda aquella parte de nuestra conducta no sometida a reglas jurídicas constituye un derecho subjetivo de esta clase, es acción libre, o sea todas las cosas que uno puede hacer sin ser impedido por el Derecho objetivo.  Esto resulta del principio fundamental expresado en la Constitución de la República según el cual ningún habitante será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Los derechos de libertad no se originan en ninguna relación o transacción especial entre los hombres.  Por ello no son derechos peculiares a aquellos que los posean, sino que son derechos que corresponden a todo el mundo.  Tienen como correlato una obligación de no interferir, a la cual están sometidos todos los demás.  Invocar esta clase de derecho subjetivo es hacer valer, respecto de una acción particular, el derecho igual de todos los hombres a ser libres.

c) Poder.  También se usa la expresión “derecho subjetivo” para describir el poder que tiene una persona de hacer algo cuyos efectos jurídicos afectan a terceros; por ejemplo, el poder de otorgar o de revocar un testamento; el poder que tiene quien ha recibido una oferta contractual de aceptarla; el poder de un Ministro de nombrar a un funcionario público, etc.  Estos poderes tienen la particularidad de que no existe un deber correlativo.  Pueden ser definidos como la potestad conferida a una persona de alterar por su voluntad, los derechos o deberes de otras.

d) Inmunidad.  Por último, se usa la expresión “derecho subjetivo” a fin de describir la situación de una persona que tiene ciertos deberes pero disfruta de inmunidad respecto de la imposición de esos deberes mediante la coacción.  Es el caso, por ejemplo, de un diplomático extranjero que tiene el deber de indemnizar a quien ha atropellado con su automóvil, pero a quien no se le puede imponer coercitivamente el cumplimiento de ese deber ya que posee inmunidad de jurisdicción.  Igual es el caso de un legislador que no puede ser castigado por difamación o injuria por algo que hubiera dicho en el Parlamento.

Entonces, hay cuatro clases de derechos subjetivos.  La pretensión cuando el orden jurídico limita la libertad de otros en mi beneficio; la libertad cuando el orden jurídico permite a mi voluntad una esfera de actividad irrestricta; el poder cuando el ordenamiento jurídico me ayuda a hacer que mi voluntad produzca efectos de derecho para otros; la inmunidad cuando el orden jurídico niega a otros un poder sobre mí.

4.  DERECHOS ABSOLUTOS Y RELATIVOS

            Otra clasificación de los derechos subjetivos es la que parte del punto de vista de las personas obligadas al deber correlativo; así encontramos los derechos subjetivos absolutos y los derechos subjetivos relativos.

            El derecho subjetivo es absoluto cuando el deber correlativo incumbe a todas las personas en general; y es relativo cuando el deber correspondiente solo alcanza a una persona determinada.

            Por ejemplo, el derecho de propiedad o el de libertad son derechos absolutos porque están obligados a respetarlos todas las personas; corresponden a un deber u obligación pasiva, genérica y universal.  En cambio, el derecho de crédito es relativo, porque corresponde a un deber que incumbe especialmente a una persona determinada, el deudor.  Igualmente el derecho del hijo menor a recibir alimentos de su padre.

            El quebrantamiento de un derecho absoluto hace surgir un derecho relativo contra el infractor.  Así, Juan tiene un derecho subjetivo absoluto, esto es, respecto a todos, a que su reputación o su honor no sean atacados injustamente.  Pero si Pedro viola ese deber y lo difama, entonces Juan tiene un derecho relativo de presentar una querella contra Pedro y obtener que se le condene a una multa y a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

5.  DERECHO REAL Y PERSONAL

            Esta distinción surge de aplicar la diferencia entre derechos absolutos y relativos a los derechos subjetivos que tienen contenido patrimonial, esto es, que se refieren a dinero o cosa valiosa.

            Dentro del conjunto de derechos de que las personas son titulares (derechos personalísimos, políticos, de familia, reales, creditorios, intelectuales, etc.) hay algunos que sirven para la satisfacción de sus necesidades económicas y que, por ello, pueden apreciarse en dinero: el conjunto de estos derechos constituye su patrimonio.

            El patrimonio está compuesto de bienes.  De acuerdo con el artículo 460 del Código Civil, debe considerarse como bien todo aquello que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad.

            En definitiva, derechos reales son los derechos patrimoniales absolutos, cuyo deber correlativo incumbe a todos; y derechos personales son los derechos patrimoniales dirigidos a una persona, o sea que tienen carácter relativo.  El ejemplo más característico de derecho real es el de propiedad; y el de derecho personal es el de crédito.

            Si bien la definición de nuestro Código no es exacta, debemos tener presente lo que establecen los arts. 472 y 473 que dicen que derecho real es el que tenemos en una cosa o contra una cosa, sin relación a determinada persona, y derecho personal es que solo puede reclamarse de ciertas personas que han contraído obligaciones correlativas.

6.  DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

Los derechos subjetivos privados son los que existen entre particulares y derechos subjetivos públicos son aquellos en que interviene el Estado como sujeto de derecho o de deber.

Así, los derechos políticos, que consisten en el derecho de ser elegido para cargos públicos y de participar en la elección de las autoridades del Estado, son derechos subjetivos públicos porque la persona obligada a cumplirlos es el Estado.  También son derechos subjetivos públicos todos aquellos derechos que tiene el particular de pedir la intervención del Estado, como el derecho de petición ante las autoridades legislativas o ejecutivas, o el derecho de acción ante los órganos judiciales.

Los llamados derechos individuales pueden ser públicos o privados.  La libertad personal, por ejemplo, es un derecho subjetivo público cuando se reclama su respeto de las autoridades del Estado, y es un derecho subjetivo privado cuando el particular exige su respeto por parte de individuos o de agrupaciones privadas de carácter sustancialmente distinto del derecho protegido.

Veamos a continuación un cuadro esquemático sobre las clasificaciones de derechos subjetivos.

 

 

CRITERIO DE CLASIFICACIÓN
TIPO DE DERECHO SUBJETIVO
Por el tipo de conducta
Referido a la conducta propia: facultad de hacer y facultad de sentir.
Referido a la conducta ajena: facultad de exigir.
Frente a quién se poseen
Relativo: el sujeto pasivo está determinado (vale frente a algunos).
Absoluto: el sujeto pasivo es universal (vale frente a todos).
De contenido patrimonial
Real: es un derecho patrimonial absoluto cuyo deber correlativo incumbe a todos (ej.: derecho de propiedad).
Personal: es un derecho patrimonial relativo dirigido a una persona determinada (ej.: derecho de crédito).
Por la calidad del sujeto pasivo
Público: se tiene frente al Estado.
Privado: se tiene frente a los particulares.

 

7. DEBER JURÍDICO.

            Para abordar brevemente este tema, citemos a García Maynez, quien afirma que “la realización de los supuestos que las normas jurídicas contienen, produce, de manera lógicamente necesaria, determinadas consecuencias de derecho, las cuales pueden consistir en el nacimiento, la transmisión, la modificación o la extinción de facultades y deberes.  Infiérese de lo dicho que las formas esenciales de manifestación de tales consecuencias son el deber jurídico y el derecho subjetivo (…) a todo deber jurídico corresponde una facultad de la misma clase y viceversa…”.

            ¿Cómo ha sido tratado el tema a nivel doctrinario?  Al igual que en el caso de los derechos subjetivos, no hay unanimidad de criterio en la materia.  Por lo tanto resumamos la posición, para posteriormente citar al autor compatriota prof. Emilio Biasco.

Emanuel KANT
Para que el precepto legal posea obligatoriedad, debe derivar de la voluntad del sujeto que lo debe cumplir y tener valor universal.
El deber jurídico se identifica con el deber moral.
Rodolfo LANN
Sólo existe un deber.  Derecho y Moral, concebidos ambos como un deber, en oposición al acontecer, son una y la misma cosa.
Hans KELSEN
El deber jurídico no es una vinculación psíquica real, sino jurídica.  No es en este dominio psicológico, sino en el reino normativo del derecho, donde a de determinarse el concepto del deber como concepto jurídico.
Gustavo RADBRUCH
El deber moral difiere del jurídico en que el primero es inexigible, en tanto que el segundo se caracteriza por su exigibilidad.

 

            El prof. Biasco sostiene que “genéricamente, el deber es la necesidad jurídica de adoptar determiado comportamiento; por ello se considera que el deber es la sujeción a lo dispuesto por una norma, con independencia de toda relación jurídica.

            El deber también puede darse dentro de una relación jurídica, como el lado pasivo de un derecho subjetivo; pero no siempre al derecho subjetivo le corresponde un deber de otro; y viceversa, existen deberes que no corresponden a derechos subjetivos ajenos.

            En ciertas oportunidades coinciden el sujeto del derecho y el sujeto del deber; y ese deber puede ser autónomo del derecho.

            Señala Kelsen que un individuo está jurídicamente obligado a realizar la conducta opuesta a aquella que constituye la condición de la sanción dirigida contra él (o contra individuos que tienen con él una cierta relación jurídicamente determinada.

            El vocablo deber, designa genéricamente una obligación, creada por la norma, al que no le corresponde un derecho; y el sujeto al que se le imponga un deber, se encuentra en situación pasiva o de desventajas.

            Mientras el deber impuesto por la norma no se ejerce, el sujeto pasivo se encuentra en posición de espera.

            Estar jurídicamente obligado a cierto comportamiento significa que la conducta contraria es antijurídica y que, como tal, representa la condición de una sanción establecida por la norma; o sea, que jurídicamente obligado es el sujeto potencial de un acto antijurídico, es un infractor en potencia. 

Se viola un deber u obligación, o se comete un acto antijurídico, cuando la conducta de un sujeto es condición de una sanción; y se cumple con el deber u obligación, dejando de cometer un acto antijurídico, cuando la conducta es contraria a la que constituye la condición de la sanción.

            El contenido del deber jurídico es la conducta opuesta a aquella que como acto antijurídico es condición de la sanción; es el deber de abstenerse del acto antijurídico; es la obligación de obedecer la norma de derecho. 

Inversamente, la ausencia de norma que atribuya una facultad de pretensión, constituye una situación desventajosa, correspondiente a un sujeto al cual una norma le impide exigir a otro un determinado comportamiento.

El deber jurídico se puede definir como la situación desventajosa de un sujeto, al cual una norma jurídica imperativa le impone un determinado comportamiento frente a otros sujetos, quienes como consecuencia, se encuentran habilitados para ejercer sobre él una pretensión.

El deber jurídico no excluye, sino que presupone la voluntad humana, la cual permanece libre de determinarse pudiendo asumir o no el comportamiento prescripto por la norma.

En la doctrina uruguaya, Couture sostiene que existen dos conceptos de deber:

a) en sentido general, deber es la posición jurídica constituida por la exigencia de observar una determinada conducta, y

b) en sentido restringido, es el aspecto pasivo de la obligación: la deuda; todo aquello que la ley o la convención positiva o negativamente exigen, como correlativo de un derecho.”

 

8.  HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

            En general, los derechos subjetivos surgen en una persona a raíz de hechos o de actos jurídicos.

            Es así que el Derecho objetivo prevé que ciertos hechos de la vida natural harán surgir determinados derechos y deberes.

            Por ejemplo, cuando nace un niño, no hay necesidad de adoptar u na norma que defina los derechos y deberes recíprocos de los padres y el hijo, porque en una situación tan atípica y general como ésta, tales derechos y deberes están establecidos por el Derecho objetivo.  El nacimiento es, entonces, un hecho jurídico, o sea un hecho de la vida natural al que la ley atribuye efectos jurídicos.  Otro ejemplo es el hecho natural e involuntario por el cual una persona causa un daño a otra y contrae entonces la obligación de repararlo.

            Pero hay otros hechos de la vida que tienen una característica especial: las partes buscan voluntariamente producir efectos jurídicos.  Estos hechos se describen entonces como actos jurídicos; un contrato, un tratado entre Estados, una reunión legislativa para dictar una ley, un testamento, son todos actos jurídicos.

            Los actos jurídicos son actos realizados en conformidad con el Derecho objetivo con el expreso propósito de crear, modificar, extinguir o transferir derechos.  Pueden ser unilaterales como un testamento; bilaterales, como un contrato; o multilaterales, como un tratado entre un número grande de Estados.

            Ahora bien, existen determinados requisitos generales, dentro de la teoría general de los actos jurídicos, sin los cuales no se producen esos efectos jurídicos, y entonces el acto será nulo:

            1. La voluntad.  El o los protagonistas del acto deben tener la voluntad de realizar el acto en cuestión: si alguien es obligado por la violencia, por ejemplo, a testar, a contratar, a celebrar un tratado, a legislar, el acto jurídico que emana de esa voluntad coaccionada es nulo.

            2. La expresión ó manifestación de voluntad.  La voluntad de realizar el acto debe manifestarse al exterior en la forma requerida por el Derecho objetivo: así, hay determinados contratos que solo pueden realizarse en escritura pública, o sea ante escribano, como la compraventa de inmuebles; el Parlamento solo puede legislar debidamente convocado y siguiendo los procedimientos constitucionales; el testamento ológrafo en nuestro país no es válido.

            3. La capacidad y deseo de provocar consecuencias jurídicas.  El o los sujetos actuantes deben tener la capacidad de producir el efecto jurídicamente deseado: así, un niño no puede otorgar un contrato, ni un demente un testamento válido.

            4. El efecto lícito.  Es necesario que la finalidad que se persigue con el acto jurídico no sea prohibida por el Derecho objetivo; esto es, que el efecto querido sea protegido por el Derecho objetivo.  Un contrato por el cual se paga una suma a un funcionario a cambio de una decisión administrativa favorable no sería válido; un tratado por el cual dos Estados se ponen de acuerdo para agredir a otro y repartirse su territorio, es nulo por violar lo que se llama el jus cogens, o Derecho Internacional imperativo; una ley violatoria de la Constitución puede ser declarada inconstitucional por el Poder Judicial.

9.  LAS POSICIONES Ó SITUACIONES JURÍDICAS Y LAS RELACIONES JURÍDICAS

            Siguiendo al prof. Villanueva y a la prof. Auyuanet, diremos que del mismo concepto de Derecho se desprende que éste establece entre los hombres una red de relaciones.  “Una especie de tejido que conecta la vida social en general”, al decir de Giorgio Del Vecchio.

            Estos vínculos reciben una denominación precisa y, aunque durante mucho tiempo se habló simplemente de “relación jurídica”, hoy la doctrina distingue dos conceptos: situación jurídica y relación jurídica.

            La situación jurídica es toda aquella posible situación o posición del individuo frente al ordenamiento jurídico.  Es el estatuto de la persona frente al Derecho, y en cada situación jurídica le corresponden determinados derechos y obligaciones.

            Cada persona se halla ubicada simultáneamente en numerosas situaciones jurídicas.  Esto implica que cada persona es titular de diversos derechos subjetivos y de diversos deberes jurídicos.  Por ejemplo: un señor X es padre, empleado público, médico y socio en una empresa.

            Dentro del concepto de situación jurídica podemos distinguir la situación jurídica abstracta de la situación jurídica concreta.

            La situación jurídica abstracta es la condición creada por el ordenamiento jurídico en la que podrán colocarse distintas personas.  “Es una manera de ser eventual de cada uno en relación con una norma determinada”, según Bonnecase.

            La situación jurídica concreta es la condición real en que se coloca una persona, y que lo vincula jurídicamente en forma específica, naciendo para aquélla los derechos y obligaciones del caso.

            Veamos algunos ejemplos:

            a) Una persona que reúne todas las condiciones para ser empleado público, está en una situación jurídica abstracta.  Si un día ingresa a la Administración Pública, estará en una situación jurídica concreta.

            b) Quienes cumplen con los requisitos para contraer matrimonio, se encuentran en una situación jurídica abstracta.  El que contraiga matrimonio, entrará en una situación jurídica concreta.

            La situación jurídica concreta se identifica, entonces, con la relación jurídica.

            Las relaciones jurídicas son aquellas a las que las normas jurídicas les atribuyen efectos jurídicos.  Se crean, modifican o suprimen derechos y/o deberes.

            Entonces, la situación jurídica es la posición del individuo frente a las normas; y la relación jurídica es la vinculación del individuo con otro u otros en función de lo que las normas establecen.

            Ahora bien, conceptualizada la relación jurídica, corresponde preguntarse por los elementos que la componen.  Dichos elementos son cuatro:

·         Sujeto de derecho,

·         Hechos y actos jurídicos,

·         Derechos subjetivos, y

·         Deberes jurídicos.

Según Jiménez de Aréchaga, en el Derecho Uruguayo podemos encontrar al menos tres claras situaciones jurídicas en que puede encontrarse un sujeto de derecho (persona física o jurídica): derecho subjetivo propiamente dicho, interés legítimo e interés simple.  Las tres situaciones se diferencian principalmente por la diferente protección que el ordenamiento jurídico dispensa en cada caso.

Cuando un sujeto se encuentra como titular de un derecho subjetivo, en el marco de una relación jurídica determinada, su posición gozará de la máxima protección del ordenamiento jurídico.  Cuando el sujeto es titular de un interés legítimo la protección es menor, y menor será también en el caso del interés simple.

Cuando hablamos de posición o situación estamos analizando exclusivamente la posición jurídica de un sujeto analizado en forma aislada.  Cuando hablamos de “relación”, en cambio, estamos asociando cada situación jurídica de un sujeto con la de otro u otros, lo que conforma entre ellos una “relación jurídica”.

Así, las tres posiciones jurídicas se asocian, en el marco de una relación jurídica, con otras situaciones relacionadas o condicionadas.  El planteo es el siguiente:

Posición jurídica
Relación jurídica
Posición jurídica
Derecho subjetivo
Obligación de satisfacer el Derecho
Interés legítimo
Facultad de satisfacer
Interés simple
X

 

a) Cuando un titular de un derecho subjetivo (posición) frente a otro (relación entre ambos), el segundo sujeto solo podrá actuar, como única posibilidad ajustada a Derecho, satisfaciendo dicho derecho.  Cualquier hipótesis de no satisfacción será ilegítima.  Por ejemplo, los estudiantes (en general todos los individuos) son titulares de un derecho subjetivo a que los profesores respeten su derecho a la vida y a la integridad física (en realidad este derecho es invocable en el marco de cualquier relación jurídica), por lo que toda lesión del referido derecho de un estudiante (o insatisfacción que se produzca) será contraria a Derecho y no servirá ninguna excusa.

            b) En el caso del titular de un interés legítimo, el otro sujeto de la relación jurídica no tiene la obligación de satisfacer la posición del titular del interés legítimo sino que es titular de la facultad de satisfacerlo o no.  Por ejemplo, pensando en el interés legítimo de un estudiante a exonerar un curso, este interés legítimo no va seguido de la obligación del profesor del exonerar al estudiante, sino que el docente tendrá la facultad de hacerlo o no.  Pero esto no implica que el profesor podrá ejercer la facultad arbitrariamente, sino que deberá actuar dentro de las potestades y parámetros que le impone el marco jurídico aplicable.  Así podrá el profesor no exonerar al estudiante cuando su rendimiento fue insuficiente, no alcanzando un nivel de aprovechamiento mínimamente necesario para la exoneración, en cuyo caso la no satisfacción será ajustada a Derecho.  Pero no podrá el docente no exonerar al estudiante porque no le cae simpático, o por motivos ideológicos o religiosos; y si lo hiciera, la insatisfacción del interés del estudiante será contraria a Derecho.

            En otras palabras: a) cuando se insatisface un derecho subjetivo, la insatisfacción será siempre contraria a Derecho; pero b) cuando no se satisface un interés legítimo, la insatisfacción no será necesariamente ilegítima, sino que habrá que ver cómo se ha ejercido la facultad, y si ésta se ejerció conforme a Derecho será legítima, y si se ejerció en forma irregular habrá una infracción a la norma que la tornará contraria a Derecho.

            c) La titularidad de un interés simple es la que menor protección tiene del ordenamiento jurídico.  Según Biasco, son las pretensiones a no ser perjudicado por una conducta inoportuna de la Administración Pública (…) son intereses que aun referidos al ejercicio de funciones públicas, son propios de todos los usuarios y destinatarios de un servicio público (como el mantenimiento de las calles; el buen funcionamiento de las oficinas públicas, etc.), y no de sujetos caracterizados (como el propietario expropiado, el empleado no promovido, etc.).  En este caso, no hay vías directas para la protección del interés simple, sino meramente indirectas: por ejemplo en los actos electorales, si el ciudadano no está de acuerdo con el manejo del Gobierno, podrá procurar cambiarlo votando por otras opciones.

 

FUENTES:

v  JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Eduardo y RISSO FERRAND, Martín, Introducción al Derecho.  FCU, Montevideo – Uruguay, agosto de 2007.

v  VILLANUEVA, Juan y AUYUANET, Soraya, Principios Generales del Derecho (Guía para el examen).  ANEP – CODICEN, DFPD – Dpto. de Educación a Distancia, Montevideo – Uruguay, segunda ed. 2000.

v  BIASCO MARINO, Emilio, Las Figuras Jurídicas Subjetivas en el Derecho Uruguayo.  Apuntes del Curso de Derecho Público III (Defensa de las situaciones jurídicas subjetivas), dictado por el autor en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Montevideo, 1990.