DIVERSAS
RAMAS DEL DERECHO POSITIVO
1. Derecho Público y
Privado
El
Derecho Positivo se divide en dos grandes ramas: el Derecho Público y el
Derecho Privado. Esta distinción ya la
hacían los juristas romanos y subsiste hasta ahora, influyendo en la doctrina y
la práctica del Derecho.
Si
bien podría pensarse que es fácil distinguir estas dos ramas de la ciencia
jurídica, apenas se empieza a investigar cuál es la diferencia entre Derecho
Público y Derecho Privado nos damos cuenta de que esa distinción en realidad no
están simple, resultando difícil formularla claramente, razón por la cual se
han propuesto distintos criterios para caracterizar ambas ramas.
Los
tres más importantes son: el del interés jurídicamente protegido; el de la
voluntad de las partes intervinientes; y el de la persona interviniente.
a.-
El primero es el criterio del interés
sostiene que la diferencia entre Derecho Público y Privado está en función del
interés jurídicamente protegido por las respectivas normas. Mientras el interés protegido por las normas
de Derecho Público es un interés general, público, el protegido por las reglas
de Derecho Privado es un interés particular, de carácter privado.
A
primera vista, esta tesis parece exacta.
Una norma que pertenece indiscutidamente al Derecho Público es la que
establece el modo de organización del Poder Ejecutivo, y es evidente que el
interés que están destinadas a satisfacer esas normas es general, público y no
individual. Inversamente, un contrato
celebrado entre particulares pertenece al Derecho Privado porque está destinado
a tutelar un interés particular.
Sin
embargo, una fuerte crítica a este criterio hace notar que en realidad, en toda
norma que protege un interés público, aparece protegido un interés privado, y
viceversa. Un ejemplo es la norma que
castiga los delitos: hay un interés público en asegurar la tranquilidad social,
pero también esa regla, de modo indirecto, protege el interés privado de las
personas que pueden ser víctimas de un asalto o un robo. A la inversa, una norma que protege el
interés privado y dispone, por ejemplo, que los deudores deben pagar sus
obligaciones, protege también, en definitiva, el interés general, ya que ella
permite el correcto desarrollo de la economía.
De modo que este primer criterio clasificatorio no es satisfactorio.
b.-
Otro es el criterio de la voluntad, o
sea el valor que la norma jurídica asigna a la voluntad de las partes que
intervienen en la relación reglada por la norma. Según este criterio, en la relación de
Derecho Público las voluntades que intervienen y cuya vinculación está regulada
por las normas, son voluntades que se encuentran en distinto plano, estando una
subordinada a la otra. En las relaciones
de Derecho Privado, en cambio, las voluntades se encuentran en un mismo plano,
equiparadas y no subordinadas.
Una
relación típica de Derecho Público es la que existe entre el Estado y un
particular cuando, por ejemplo, se establece un impuesto que deben pagar los
propietarios de bienes inmuebles: en este caso hay una voluntad que manda y
otra que debe obedecer. La otra
relación, típica de Derecho Privado, de voluntades coordinadas y no
subordinadas, es la de un contrato privado, por ejemplo, en que las dos partes
se hallan en un plano de igualdad. Si
nace una obligación para una persona es porque la ha asumido voluntariamente,
pero no hay imposición unilateral de un deber como en el Derecho Público.
Sin
embargo, esta tesis no siempre es exacta.
Hay relaciones, como las internacionales, entre Estados, regidas por
normas de Derecho Público, pero donde las partes intervinientes están en un
mismo plano de equiparación. Y, por otro
lado, están las relaciones entre el patrono y el obrero, regidas por el Derecho
Laboral (rama del Derecho Privado), donde una parte puede y debe dar instrucciones
a la otra sobre el trabajo a realizar, sin que exista, por lo tanto,
equiparación.
c.-
El tercer criterio, es el que toma en cuenta a la persona que interviene en las relaciones jurídicas. Cuando interviene el Estado, de por sí o por
medio de sus instituciones auxiliares, podemos decir, casi sin temor a
equivocarnos, que la norma jurídica respectiva es de Derecho Público, y cuando
no interviene el Estado, sino los particulares, que es una regla de Derecho
Privado.
Ahora,
si bien este criterio es acertado en la mayor parte de los casos, a veces el
Estado puede colocarse en relación con los individuos de modo especial, en pie
de igualdad con el particular, haciendo abstracción de sus prerrogativas, de su
poder público. Por ejemplo, el Estado
puede desarrollar una actividad comercial como la venta de alcohol o de
tabaco. El establecimiento del monopolio
o de la actividad comercial surge de normas de Derecho Público, pero un
contrato entre el ente comercial del Estado y un particular para la venta de
alcohol o de tabaco, pertenece el Derecho Privado.
- Ramas del Derecho
Público
En
el Derecho Público se pueden distinguir dos grandes sectores: Derecho Público
Internacional y Derecho Público Interno.
2.1. Derecho Internacional Público
Se
habla de Derecho Internacional Público para describir una rama muy importante
del Derecho Público, compuesta por las normas que regulan las relaciones
jurídicas de los Estados entre sí y con los demás sujetos del Derecho
Internacional. Establece el modo de
celebrar los tratados, su interpretación, efectos y validez; los derechos y
deberes de los Estados; los principios que rigen la conducta de las
organizaciones internacionales; los modos de adquirir el dominio del Estado; el
derecho del mar; el derecho aéreo y el espacio ultraterrestre; la
responsabilidad internacional; las relaciones diplomáticas y consulares; los
diversos procedimientos y órganos destinados a dirimir los conflictos
internacionales, etc.
Se acepta hoy que junto al Derecho
Internacional Público general, o como desprendimiento de éste, aparece ahora el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que presenta características
propias y, fundamentalmente, criterios interpretativos propios y
especiales. El relacionamiento de este
Derecho Internacional de los Derechos Humanos con el Derecho interno, y
especialmente con el Derecho Constitucional, ha avanzado considerablemente
hacia una coordinación y compatibilización.
2.2. Derecho Constitucional
El
Derecho Constitucional es una rama del Derecho Público que reglamenta las instituciones
políticas del Estado, y está compuesto por las normas que regulan su
organización y estructura fundamental, crean los distintos órganos que lo
componen, regulan su funcionamiento y sus relaciones recíprocas, definen sus
poderes o facultades y sus limitaciones, especialmente en las relaciones del
Estado con los individuos.
El
Derecho Constitucional comprende tres grandes secciones: 1º) la Teoría del
Estado, que consiste en el estudio científico de los distintos temas que tienen
relación con el Estado, su naturaleza, sus órganos, sus funciones, su
estructura y sus fines; 2º) la Teoría del Gobierno, que analiza el principio de
división de poderes, las funciones de los distintos poderes del Estado, y las
variadas formas de gobierno; 3º) la Teoría de los Derechos Individuales, que
indica los límites que ha de respetar el Estado en la acción del gobierno por
medio de sus órganos.
Este Derecho Constitucional se ha
enriquecido últimamente por el paulatino y creciente relacionamiento con el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que conduce a que hoy se
hable de la existencia de un “bloque de los derechos humanos”.
2.3. Derecho Administrativo
El
Derecho Administrativo es el conjunto de normas y principios aplicables a la
institución y el funcionamiento de los servicios públicos del Estado y al
contralor jurisdiccional de la Administración Pública.
Esta
rama del Derecho ha surgido como disciplina autónoma al aceptarse que la
Administración Pública está sometida a las normas jurídicas que permiten a los particulares
reclamar contra los actos ilegales de los órganos revestidos de poder público. Por eso, el capítulo más importante de esta
rama del derecho se refiere a la responsabilidad del Estado por los actos de
sus órganos administrativos.
2.4. Derecho Procesal
El
Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad
jurisdiccional del Estado, y su estudio comprende la organización del Poder
Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo
integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso.
Estas
normas regulan la actividad de los órganos judiciales del Estado, establecen
cómo deben actuar los jueces, las formas y los procedimientos que deben seguir
los litigantes en las contiendas planteadas ante ellos, las reglas conforme a
las cuales se debe dictar sentencia, qué recursos existen contra ésta, cómo se
formula una demanda, cómo deben presentarse las pruebas, etc.
El
Derecho Procesal, si bien es parte del Derecho Público, pues se refiere a la
actividad de los órganos jurisdiccionales del Estado, es un ordenamiento que se
ha llamado “intrumental”, porque su papel es reglamentar la ejecución de reglas
de derecho sustancial, cuando esas reglas son violadas o cuando su aplicación
en un caso da lugar a un litigio. Y ese
derecho sustancial puede ser público o privado.
2.5. Derecho Penal
El
Derecho Penal es una rama especial del Derecho Público interno, que define
aquellas infracciones que al tener un alto grado de peligrosidad y crear mayor
alarma social requieren la imposición de sanciones aflictivas o penales. El Derecho Penal es, entonces, el que define
de manera precisa o tipifica los actos que son objeto de pena, o sea los
delitos, y regula la aplicación de esas penas.
El
Derecho Penal tiene como finalidades: constituir una válvula de escape para la
repulsa que provoca el delito en el medio social en general; intimidar y
desalentar otros posibles delitos, y también apartar al delincuente
incorregible del medio social o permitir la rehabilitación de aquellos que
pueden ser recuperados.
- Ramas del Derecho
Privado
3.1. Derecho Civil
La
parte nuclear del Derecho Privado interno es el Derecho Civil, o sea el
conjunto de normas jurídicas que reglamentan las relaciones privadas entre
particulares. El Derecho Civil se ocupa
en primer término de la persona, en
cuanto tal, su nombre y su domicilio; de la familia,
regulando el matrimonio, la patria potestad, la tutela, el divorcio, etc.; de
los bienes o cosas materiales de valor económico que existen en el mundo y que
dan lugar a la institución de la propiedad;
de las obligaciones que se asumen y de los diversos contratos que se celebran en la vida económica, como la venta, el
arrendamiento, la fianza, etc. El
Derecho Civil regula también la situación de los bienes y las obligaciones de
la persona después de su fallecimiento: es el Derecho Sucesorio. En grandes líneas, pues, las principales
instituciones del Derecho Civil son: la persona, la familia, la propiedad, las
obligaciones y contratos y la sucesión.
Por
su carácter de Derecho común, aplicable a todas las personas, el Derecho Civil
cumple una función supletoria respecto de las demás ramas del Derecho Privado,
es decir, que cuando una cuestión no se encuentra resuelta en éstas, es
preciso, por lo general, acudir a las normas y los principios generales del
Derecho Civil.
3.2. Derecho Comercial
El
Derecho Comercial se ocupa también de relaciones entre personas privadas, pero
con la particularidad de regular las relaciones en que intervienen determinadas
clases de particulares, aquellos que se dedican al comercio, haciendo de ello
su profesión habitual o sea los comerciantes.
Esa
rama regula los actos de comercio, las operaciones de carácter mercantil, las
obligaciones y los contratos entre los comerciantes, o con comerciantes, las
sociedades que se forman para practicar el comercio, las modalidades especiales
de crédito utilizadas en la vida mercantil como la letra de cambio, el cheque,
etc.
3.3. Derecho Laboral
El
Derecho Laboral es la rama del Derecho Privado que regula las relaciones
jurídicas entre patronos y obreros.
El
Derecho Laboral, al contrario del Derecho Civil, estima que no hay igualdad
entre las partes, sino que por un lado está el patrono, que tiene el “poder de
esperar” y por otro los obreros, que no tienen más recurso que aceptar el
contrato que se les ofrece para poder ganar lo suficiente para vivir. La doctrina civilista tradicional contemplaba
esta situación bajo el ángulo del contrato ordinario, el de arrendamiento de servicios,
y con arreglo al modelo habitual de contrato lo consideraba como un acuerdo
privado al margen de toda intervención estatal, regido por el principio de la
autonomía de la voluntad. Pero esa
visión chocó con la realidad de la vida social tal como se plantearon a raíz de
la revolución industrial, y se vio que la igualdad legal entre las partes y la
libre discusión de las condiciones de trabajo no eran sino una ficción cuando
se aplicaban al trabajo asalariado en la gran industria. La actividad del trabajador no se traducía
tampoco en una pura prestación de servicios que dejara intacta su libertad
personal, sino que lo situaba en una relación de dependencia o subordinación
frente al patrono o sus delegados.
Hay,
pues, una clara situación de desigualdad, y para hacerla desaparecer se toman dos
tipos de medidas. Una primera, favorece
la agremiación que permite contratar en forma colectiva y ejercer el derecho de
huelga y, en esa forma, equilibrar su situación contractual con los patronos. La otra solución consiste en imponer por ley
ciertas reglas de trabajo, como normas imperativas que las partes no pueden
derogar. Se dictan así ciertas reglas
por encima de la voluntad de las partes, limitando aquello sobre lo que se
puede contratar.
3.4. Derecho Internacional Privado
El
Derecho Internacional Privado es, el conjunto de principios y de normas que
tiene por objeto determinar la jurisdicción competente y la ley que debe
aplicarse cuando una relación jurídica, sea de familia, de contrato, mercantil,
laboral, etc., se ha originado o desenvuelto bajo distintas soberanías y
existen dos o más leyes jurisdiccionales concurrentes.
Estas
reglas de Derecho Internacional Privado destinadas a resolver los conflictos de
leyes en el espacio pueden emanar de la propia voluntad interna del país, o
pueden hallarse establecidas en tratados internacionales, suscritos con el fin
de resolver tales conflictos.
FUENTE:
v JIMÉNEZ
DE ARÉCHAGA, Eduardo y RISSO FERRAND, Martín, Introducción al Derecho. FCU, Montevideo – Uruguay, agosto de 2007.
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