EL
DERECHO DESDE EL PUNTO DE VISTA SUBJETIVO
Si
bien el Derecho como sistema de normas es uno solo, existen dos puntos de vista
distintos para considerarlo. Uno es el
punto de vista objetivo, de acuerdo al cual se considera al Derecho desde
afuera, de un modo que cabe llamar extra-sistemático: nos colocamos como
espectadores de ese sistema de normas y examinamos sus caracteres, los
atributos que lo diferencian de los otros sistemas normativos, con
independencia de las personas sobre las cuales recae su imperio.
El
otro punto de vista, llamado subjetivo,
que consiste en colocarse dentro de ese orden jurídico, no ya como espectadores
sino como participantes o protagonistas, desde una perspectiva
intra-sistemática. Este orden jurídico,
vinculado esta vez a las personas a las cuales se aplica, nos afecta y crea
para nosotros situaciones especiales: acuerda facultades e impone deberes que
constituyen la fase personalizada del Derecho.
Cuando
se considera al Derecho desde este ángulo interno, se llega a la noción de
Derecho subjetivo y deberes jurídicos, o sea las facultades y las obligaciones,
los derechos con minúscula que emanan del Derecho con mayúscula, del Derecho
objetivo.
De
manera que el Derecho llamado subjetivo es el Derecho objetivo visto desde la
perspectiva de los sujetos. Esas
facultades y obligaciones que lo constituyen son los efectos derivados de la
regla de Derecho. Pero esto no significa
que la existencia de derechos subjetivos sea pura creación del Derecho
objetivo, sino que este solo los reconoce, no los crea.
El
Derecho objetivo se dicta para proteger los intereses humanos que constituyen
la razón de ser y, al mismo tiempo, la medida de esos derechos subjetivos. No se puede sostener que el hombre viene al
mundo sin derechos y que su derecho a la vida, al honor, a la libertad, los
recibirá por primera vez como gracia del Estado; por el contrario, el hombre
como tal tiene derechos subjetivos que ningún legislador puede desconocer. En definitiva, la sociedad está formada por
individuos cuyo bienestar, seguridad y justicia es el fin último del Derecho
objetivo.
1.
TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA DEL DERECHO SUBJETIVO
Son
tres las teorías clásicas sobre la naturaleza del Derecho subjetivo: la primera
es la doctrina que pretende descubrir en la voluntad
del titular, el elemento esencial característico del Derecho subjetivo
(Windscheid). Una segunda concepción,
deja de lado el sujeto titular para orientarse hacia el objeto o fin del
Derecho, ve en el Derecho subjetivo un interés
jurídicamente protegido (Ihering). Una
tercera teoría ecléctica trata de
hacer una síntesis de las dos doctrinas anteriores, poniendo el acento ya sea
en la voluntad, ya en el interés (Michoud y Jellinek).
Modernamente,
existen teorías que niegan la existencia del Derecho subjetivo. Entre los sostenedores de este punto de vista
se suele colocar a dos autores, Duguit y Kelsen.
Duguit
niega la existencia del Derecho subjetivo, y coincide con Comte, quien afirmaba
que la idea del Derecho subjetivo desaparece en el medio social, donde cada uno
tiene deberes hacia todos pero nadie tienen ningún derecho propiamente tal,
salvo el de cumplir con su deber.
Kelsen
no es totalmente negativo, ya que según él, existirían derechos subjetivos con
relación a la conducta ajena, siendo necesario que al individuo que tiene un
derecho respecto a la conducta de otro, le haya sido asignada una función
especial por la norma jurídica. Para Kelsen,
es en estos casos, cuando el Estado toma en cuenta la manifestación de voluntad
de una persona como condición indispensable para aplicar una sanción, que
existe Derecho subjetivo.
AUTOR
|
CONCEPTUALIZACIÓN
|
WINDSCHEID
(voluntad)
|
El Derecho subjetivo
es un poder o señorío de la voluntad, reconocido por el orden jurídico.
|
IHERING
(interés)
|
El Derecho subjetivo
es el interés jurídicamente protegido.
|
MICHOUD
(interés - voluntad)
|
El Derecho subjetivo
es el interés jurídicamente protegido mediante el poder de obrar acordado a
la voluntad del individuo.
|
JELLINEK
(voluntad – interés)
|
El Derecho subjetivo
es el poder o señorío de la voluntad dirigida a hacer valer un interés
jurídicamente protegido.
|
DUGUIT
(teoría negatoria)
|
El Derecho subjetivo
no existe porque nadie tiene derechos como tales, sino sólo deberes hacia los
demás.
|
KELSEN
(teoría positivista)
|
El Derecho subjetivo
es el mismo Derecho objetivo en relación con el sujeto de cuya declaración de
voluntad depende la aplicación del acto coactivo estatal señalado por la
norma.
|
2.
CONCEPTO DE DERECHO SUBJETIVO
Para
definir el Derecho subjetivo resulta de indudable utilidad el estudio
doctrinario que acaba de realizarse. De
la escuela voluntarista podemos recoger como elemento útil el hecho de que la
principal característica del derecho subjetivo es su carácter eminentemente
facultativo. El derecho subjetivo puede
ejercerse o invocarse o puede también cederse o renunciarse, de manera expresa
o tácita, según la apreciación que de sus intereses haga su titular. Un elemento específico y presente en todas
las clases y categorías de derecho subjetivo, es que el orden jurídico hace
depender la efectividad del derecho de la elección de su titular, o sea todo
derecho subjetivo, llámese pretensión, libertad, poder o inmunidad, es
igualmente renunciable. Yo puedo
abstenerme de cobrar mi crédito o cederlo; no ejercer mi libertad de palabra;
no contratar con otro ni otorgar testamento; no invocar mi inmunidad
parlamentaria o diplomática. Por otro
lado, existe un derecho subjetivo en todos esos casos porque si la persona
decide invocar o ejercer su derecho, no hay reglas que se opongan a su
elección.
Existe
derecho subjetivo de A cuando B está obligado a realizar u omitir cierta acción
sólo si A lo quiere, o sólo mientras no quiera otra cosa. Es característica muy importante del derecho
subjetivo que a su titular se le permite determinar, mediante su elección, cómo
debe comportarse otra persona. El
titular de un derecho subjetivo no es beneficiario de algo, sino que puede
determinar, cómo deberá actuar otra persona y de esta manera limitar la
libertad de ésta. Y esta opción se
acuerda porque el orden jurídico considera que cada persona titular de un
derecho subjetivo es el mejor juez del interés que ha de tener en ejercitarlo,
cederlo a otro o renunciarlo.
Esto
significa que tanto el elemento voluntad como el elemento interés son útiles y
necesarios para una descripción adecuada del derecho subjetivo. La esencia del Derecho subjetivo no es la
voluntad jurídicamente protegida en sí misma, ni el interés jurídicamente
protegido en sí, sino la protección y garantía que acuerda el Derecho objetivo
a la potestad de realizar un interés.
Ahora bien, para que exista un Derecho subjetivo se
requiere que exista un reconocimiento y una protección de parte del orden
jurídico, y que además sea garantizado por éste: que su continuidad esté
asegurada por el sistema total de normas de Derecho objetivo. Este sistema debe no sólo reconocer y
proteger el Derecho y definir los límites de su ejercicio, sino también
asegurar su respeto y preservación dentro de esos límites, fijando condiciones
de antemano para su restricción y estableciendo ciertas consecuencias para el
caso que sea atacado, revocado o modificado.
Solamente entonces podrá decirse que existe un Derecho subjetivo.
Así, por ejemplo, existirá Derecho subjetivo a la
propiedad privada en aquellos regímenes que además de reconocer y proteger ese
sistema, garanticen su respeto en caso de ataque o lesión y establezcan, por
ejemplo, la exigencia de una indemnización apropiada en caso de expropiación
por las autoridades.
Otro ejemplo: existirá derecho subjetivo a la libre
expresión del pensamiento por medio de la prensa en aquellos regímenes en que
el Derecho objetivo no sólo reconozca y proteja la libertad de prensa, sino que
también contenga disposiciones constitucionales que garanticen esa libertad,
prohibiendo su supresión o la censura previa y únicamente autoricen su
suspensión en determinadas circunstancias de carácter excepcional definidas de
antemano, por ejemplo, en un régimen de estado de sitio o de medidas prontas de
seguridad.
Podemos decir entonces que existirá Derecho subjetivo
cuando una situación jurídica favorable a un individuo esté reconocida,
protegida y garantizada por el
sistema de Derecho objetivo. Pero lo
fundamental para la existencia de protección y garantía no es la coacción, sino
que el orden jurídico imponga deberes a otras personas, que son quienes han de
cumplir la obligación correlativa de respetar el derecho subjetivo ajeno. Existe derecho subjetivo a cobrar un crédito
porque el deudor tiene el deber jurídico de pagar. Existe derecho de propiedad porque el Estado
o el Municipio tienen el deber de indemnizar por la expropiación. Existe libertad de prensa porque las
autoridades del Estado tienen el deber de no establecer un régimen de censura
previa o sancionar por opiniones que no constituyan delito.
El Derecho subjetivo descansa así en la relación jurídica que el orden objetivo
establece entre el sujeto activo y el pasivo del derecho, entre la persona
facultada y la obligada. El primero
tiene la facultad de exigir el cumplimiento de la prestación y el segundo el
deber de hacerla efectiva, dando, haciendo o no haciendo, aquello que
constituye el objeto de derecho, o
sea la prestación debida por el sujeto pasivo de la relación jurídica.
3.
DEFINICIÓN DE DERECHO SUBJETIVO
Existen múltiples definiciones de Derecho subjetivo. Aquí se citarán algunas, debiendo destacarse
en todas las citadas el carácter bilateral de la relación jurídica.
Según el prof. Juan Villanueva,
el Derecho subjetivo “es la facultad
jurídica, es la situación jurídica activa.
Es la posibilidad de querer y obrar conforme a la norma y de exigir de
los demás lo que nos es debido de acuerdo a dicha norma”.
Para Sandulli,
“estamos en presencia de un derecho
subjetivo, cuando una norma de relación reconoce al titular de un interés la
posibilidad de adoptar cierto comportamiento; y se lo garantiza en forma
directa frente a los otros sujetos, delimitando las respectivas esferas
jurídicas”.
Para Benvenuti,
“la posición jurídica de derecho subjetivo
es la actitud que puede asumir un comportamiento propio, respecto de otro u
otros sujetos; mientras que la posición reciproca es la de quien está, respecto
de cierto comportamiento de otro u otros sujetos, en la posición de obligado”.
Para Gianni y Alessi,
“el derecho subjetivo está constituido
por una situación de ventaja, reconocida por el ordenamiento a un sujeto, que
se encuentra en una determinada situación jurídica”.
Para completar la definición del Derecho subjetivo
diremos, siguiendo al prof. dr. Emilio Biasco,
que “los derechos subjetivos son
posiciones jurídicas de interés, activas o de ventaja, tuteladas por el
ordenamiento jurídico, en forma directa o inmediata, reconociendo una
pretensión dirigida a obtener que otros hagan u omitan hacer alguna cosa.
El derecho subjetivo presupone al
Derecho objetivo, como fuerza y garantía de que el poder respectivo pueda
ejercerse; aunque no todo Derecho objetivo contenga un derecho subjetivo.
La posición de derecho subjetivo es la aptitud de quien puede asumir
un comportamiento respecto de otro, o de todo otro sujeto; mientras que la
posición recíproca, o sea la que es debida a cierto comportamiento frente a
otros, es una posición de obligación.
En la base del derecho subjetivo
existe un interés propio del titular, pero el derecho subjetivo es la
combinación de tres elementos:
a) un poder atribuido o garantido
por el ordenamiento jurídico, que supone la voluntad del titular para obtener
su protección;
b) con la finalidad de poder valerse
del mismo; y
c) con el objeto de satisfacer un
interés propio.
Presupuesto esencial del derecho
subjetivo es la existencia de un sujeto; ya que no existe derecho sin sujeto,
ni sujeto que no pueda ser titular de derechos”.
3.
CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS
Una
clasificación de los derechos subjetivos que ha ganado aceptación en la ciencia
jurídica contemporánea es la propuesta por el autor estadounidense Hohfeld.
Señala
este jurista que la expresión “derecho subjetivo” o frase “tengo derecho a” se
emplea en forma genérica e indiscriminada para denotar cuatro ideas diferentes
sobres las relaciones jurídicas de una persona respecto de otra.
a)
Pretensión. Se describe como derecho subjetivo el que
tiene, por ejemplo, el acreedor respecto de su deudor. Hart, quien comparte la posición de Hohfeld,
señala que la característica de esta primera modalidad de derecho subjetivo es
que una persona tiene una justificación especial para interferir con la
libertad de otro, justificación que los demás no tienen. Los ejemplos más obvios son los que nacen de
los contratos: al comprometernos a hacer o no hacer algo, libre y
voluntariamente, asumimos obligaciones y creamos o conferimos derechos a
aquellos con quienes contratamos, de modo que se hace legítimo que la persona a
quien se ha formulado la promesa pueda determinar cómo deberá actuar el
promitente. El titular de esta primera
forma de derecho subjetivo goza así de una autoridad o soberanía temporaria
sobre la voluntad del otro, en relación con algún asunto específico: ello se
expresa diciendo que el promitente está en la obligación hacia el otro de hacer
lo que ha prometido. Pero solo respecto
de esa persona está disminuida la libertad de acción del promitente, de modo
tal que si el titular decide liberar a éste, ninguna otra persona puede
quejarse.
b)
Libertad. También se describe como derecho subjetivo
todo lo que uno puede hacer, libre de la posibilidad de interferencia
justificada de los demás: caminar por la plaza, expresar mi opinión, etc. En este caso es más exacto describir el
derecho subjetivo como libertad y no
como pretensión, pues nada se pretende de un sujeto determinado. No existe, como en el primer caso, un sujeto
determinado obligado al deber correlativo.
El
titular de esta forma de derecho subjetivo está legitimado a resistir y objetar
cualquier intento de interferencia de otra persona, porque en la medida en que
tiene derecho a hacer o no hacer algo, tal interferencia carece de
justificación. Esta clase de derechos es
invocada defensivamente cuando se prevé o se teme una interferencia
injustificada, a fin de señalar que tal interferencia es ilegítima.
En
general, la esfera de libertad, consiste en aquella conducta propia que no es
objeto de prohibición por el orden jurídico objetivo. Toda aquella parte de nuestra conducta no
sometida a reglas jurídicas constituye un derecho subjetivo de esta clase, es
acción libre, o sea todas las cosas que uno puede hacer sin ser impedido por el
Derecho objetivo. Esto resulta del
principio fundamental expresado en la Constitución de la República según el
cual ningún
habitante será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que
ella no prohíbe.
Los
derechos de libertad no se originan en ninguna relación o transacción especial
entre los hombres. Por ello no son
derechos peculiares a aquellos que los posean, sino que son derechos que
corresponden a todo el mundo. Tienen
como correlato una obligación de no interferir, a la cual están sometidos todos
los demás. Invocar esta clase de derecho
subjetivo es hacer valer, respecto de una acción particular, el derecho igual
de todos los hombres a ser libres.
c)
Poder. También se usa la expresión “derecho
subjetivo” para describir el poder
que tiene una persona de hacer algo cuyos efectos jurídicos afectan a terceros;
por ejemplo, el poder de otorgar o de revocar un testamento; el poder que tiene
quien ha recibido una oferta contractual de aceptarla; el poder de un Ministro
de nombrar a un funcionario público, etc.
Estos poderes tienen la particularidad de que no existe un deber
correlativo. Pueden ser definidos como
la potestad conferida a una persona de alterar por su voluntad, los derechos o
deberes de otras.
d)
Inmunidad. Por último, se usa la expresión “derecho
subjetivo” a fin de describir la situación de una persona que tiene ciertos
deberes pero disfruta de inmunidad
respecto de la imposición de esos deberes mediante la coacción. Es el caso, por ejemplo, de un diplomático
extranjero que tiene el deber de indemnizar a quien ha atropellado con su
automóvil, pero a quien no se le puede imponer coercitivamente el cumplimiento
de ese deber ya que posee inmunidad de jurisdicción. Igual es el caso de un legislador que no
puede ser castigado por difamación o injuria por algo que hubiera dicho en el
Parlamento.
Entonces,
hay cuatro clases de derechos subjetivos.
La pretensión cuando el orden
jurídico limita la libertad de otros en mi beneficio; la libertad cuando el orden jurídico permite a mi voluntad una esfera
de actividad irrestricta; el poder
cuando el ordenamiento jurídico me ayuda a hacer que mi voluntad produzca
efectos de derecho para otros; la inmunidad
cuando el orden jurídico niega a otros un poder sobre mí.
4.
DERECHOS ABSOLUTOS Y RELATIVOS
Otra clasificación de los derechos subjetivos es la que
parte del punto de vista de las personas obligadas al deber correlativo; así
encontramos los derechos subjetivos absolutos y los derechos subjetivos
relativos.
El derecho subjetivo es absoluto cuando el deber correlativo incumbe a todas las personas
en general; y es relativo cuando el
deber correspondiente solo alcanza a una persona determinada.
Por ejemplo, el derecho de propiedad o el de libertad son
derechos absolutos porque están obligados a respetarlos todas las personas;
corresponden a un deber u obligación pasiva, genérica y universal. En cambio, el derecho de crédito es relativo,
porque corresponde a un deber que incumbe especialmente a una persona
determinada, el deudor. Igualmente el
derecho del hijo menor a recibir alimentos de su padre.
El quebrantamiento de un derecho absoluto hace surgir un
derecho relativo contra el infractor.
Así, Juan tiene un derecho subjetivo absoluto, esto es, respecto a
todos, a que su reputación o su honor no sean atacados injustamente. Pero si Pedro viola ese deber y lo difama,
entonces Juan tiene un derecho relativo de presentar una querella contra Pedro
y obtener que se le condene a una multa y a una indemnización por los daños y
perjuicios sufridos.
5.
DERECHO REAL Y PERSONAL
Esta distinción surge de aplicar la diferencia entre
derechos absolutos y relativos a los derechos subjetivos que tienen contenido
patrimonial, esto es, que se refieren a dinero o cosa valiosa.
Dentro del conjunto de derechos de que las personas son
titulares (derechos personalísimos, políticos, de familia, reales, creditorios,
intelectuales, etc.) hay algunos que sirven para la satisfacción de sus
necesidades económicas y que, por ello, pueden apreciarse en dinero: el
conjunto de estos derechos constituye su patrimonio.
El patrimonio está compuesto de bienes. De acuerdo con el
artículo 460 del Código Civil, debe considerarse como bien todo aquello que
tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad.
En definitiva, derechos reales son los derechos
patrimoniales absolutos, cuyo deber correlativo incumbe a todos; y derechos
personales son los derechos patrimoniales dirigidos a una persona, o sea que
tienen carácter relativo. El ejemplo más
característico de derecho real es el de propiedad; y el de derecho personal es
el de crédito.
Si bien la definición de nuestro Código no es exacta,
debemos tener presente lo que establecen los arts. 472 y 473 que dicen que derecho real es el que tenemos en una
cosa o contra una cosa, sin relación a determinada persona, y derecho personal es que solo puede
reclamarse de ciertas personas que han contraído obligaciones correlativas.
6. DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
Los
derechos subjetivos privados son los
que existen entre particulares y derechos
subjetivos públicos son aquellos en que interviene el Estado como sujeto de
derecho o de deber.
Así,
los derechos políticos, que consisten en el derecho de ser elegido para cargos
públicos y de participar en la elección de las autoridades del Estado, son
derechos subjetivos públicos porque la persona obligada a cumplirlos es el
Estado. También son derechos subjetivos
públicos todos aquellos derechos que tiene el particular de pedir la
intervención del Estado, como el derecho de petición ante las autoridades legislativas
o ejecutivas, o el derecho de acción ante los órganos judiciales.
Los
llamados derechos individuales pueden ser públicos o privados. La libertad personal, por ejemplo, es un
derecho subjetivo público cuando se reclama su respeto de las autoridades del
Estado, y es un derecho subjetivo privado cuando el particular exige su respeto
por parte de individuos o de agrupaciones privadas de carácter sustancialmente
distinto del derecho protegido.
Veamos
a continuación un cuadro esquemático sobre las clasificaciones de derechos
subjetivos.
CRITERIO DE CLASIFICACIÓN
|
TIPO DE DERECHO SUBJETIVO
|
Por el tipo de conducta
|
Referido a la conducta propia: facultad
de hacer y facultad de sentir.
Referido a la conducta ajena: facultad
de exigir.
|
Frente a quién se poseen
|
Relativo: el
sujeto pasivo está determinado (vale frente a algunos).
Absoluto: el
sujeto pasivo es universal (vale frente a todos).
|
De contenido patrimonial
|
Real: es un
derecho patrimonial absoluto cuyo deber correlativo incumbe a todos (ej.:
derecho de propiedad).
Personal: es un
derecho patrimonial relativo dirigido a una persona determinada (ej.: derecho
de crédito).
|
Por la calidad del sujeto pasivo
|
Público: se
tiene frente al Estado.
Privado: se
tiene frente a los particulares.
|
7.
DEBER JURÍDICO.
Para abordar brevemente este tema, citemos a García
Maynez, quien afirma que “la realización
de los supuestos que las normas jurídicas contienen, produce, de manera
lógicamente necesaria, determinadas consecuencias de derecho, las cuales pueden
consistir en el nacimiento, la transmisión, la modificación o la extinción de
facultades y deberes. Infiérese de lo
dicho que las formas esenciales de manifestación de tales consecuencias son el
deber jurídico y el derecho subjetivo (…) a todo deber jurídico corresponde una
facultad de la misma clase y viceversa…”.
¿Cómo ha sido tratado el tema a nivel doctrinario? Al igual que en el caso de los derechos
subjetivos, no hay unanimidad de criterio en la materia. Por lo tanto resumamos la posición, para
posteriormente citar al autor compatriota prof. Emilio Biasco.
Emanuel KANT
|
Para que
el precepto legal posea obligatoriedad, debe derivar de la voluntad del
sujeto que lo debe cumplir y tener valor universal.
El deber
jurídico se identifica con el deber moral.
|
Rodolfo LANN
|
Sólo
existe un deber. Derecho y Moral,
concebidos ambos como un deber, en oposición al acontecer, son una y la misma
cosa.
|
Hans KELSEN
|
El deber
jurídico no es una vinculación psíquica real, sino jurídica. No es en este dominio psicológico, sino en
el reino normativo del derecho, donde a de determinarse el concepto del deber
como concepto jurídico.
|
Gustavo RADBRUCH
|
El deber
moral difiere del jurídico en que el primero es inexigible, en tanto que el
segundo se caracteriza por su exigibilidad.
|
El prof. Biasco sostiene que “genéricamente, el deber es la necesidad jurídica de adoptar determiado
comportamiento; por ello se considera que el deber es la sujeción a lo
dispuesto por una norma, con independencia de toda relación jurídica.
El deber también puede darse dentro
de una relación jurídica, como el lado pasivo de un derecho subjetivo; pero no
siempre al derecho subjetivo le corresponde un deber de otro; y viceversa,
existen deberes que no corresponden a derechos subjetivos ajenos.
En ciertas oportunidades coinciden
el sujeto del derecho y el sujeto del deber; y ese deber puede ser autónomo del
derecho.
Señala Kelsen que un individuo está
jurídicamente obligado a realizar la conducta opuesta a aquella que constituye
la condición de la sanción dirigida contra él (o contra individuos que tienen
con él una cierta relación jurídicamente determinada.
El vocablo deber, designa
genéricamente una obligación, creada por la norma, al que no le corresponde un
derecho; y el sujeto al que se le imponga un deber, se encuentra en situación
pasiva o de desventajas.
Mientras el deber impuesto por la
norma no se ejerce, el sujeto pasivo se encuentra en posición de espera.
Estar jurídicamente obligado a
cierto comportamiento significa que la conducta contraria es antijurídica y
que, como tal, representa la condición de una sanción establecida por la norma;
o sea, que jurídicamente obligado es el sujeto potencial de un acto
antijurídico, es un infractor en potencia.
Se viola un deber u obligación, o
se comete un acto antijurídico, cuando la conducta de un sujeto es condición de
una sanción; y se cumple con el deber u obligación, dejando de cometer un acto
antijurídico, cuando la conducta es contraria a la que constituye la condición
de la sanción.
El contenido del deber jurídico es
la conducta opuesta a aquella que como acto antijurídico es condición de la
sanción; es el deber de abstenerse del acto antijurídico; es la obligación de
obedecer la norma de derecho.
Inversamente, la ausencia de norma
que atribuya una facultad de pretensión, constituye una situación desventajosa,
correspondiente a un sujeto al cual una norma le impide exigir a otro un
determinado comportamiento.
El
deber jurídico se puede definir como la situación desventajosa de un sujeto, al
cual una norma jurídica imperativa le impone un determinado comportamiento
frente a otros sujetos, quienes como consecuencia, se encuentran habilitados
para ejercer sobre él una pretensión.
El deber jurídico no excluye, sino
que presupone la voluntad humana, la cual permanece libre de determinarse pudiendo
asumir o no el comportamiento prescripto por la norma.
En la doctrina uruguaya, Couture
sostiene que existen dos conceptos de deber:
a) en sentido general, deber es la
posición jurídica constituida por la exigencia de observar una determinada conducta,
y
b) en sentido restringido, es el
aspecto pasivo de la obligación: la deuda; todo aquello que la ley o la
convención positiva o negativamente exigen, como correlativo de un derecho.”
8. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
En general, los derechos subjetivos surgen en una persona
a raíz de hechos o de actos jurídicos.
Es así que el Derecho objetivo prevé que ciertos hechos
de la vida natural harán surgir determinados derechos y deberes.
Por ejemplo, cuando nace un niño, no hay necesidad de
adoptar u na norma que defina los derechos y deberes recíprocos de los padres y
el hijo, porque en una situación tan atípica y general como ésta, tales
derechos y deberes están establecidos por el Derecho objetivo. El nacimiento es, entonces, un hecho
jurídico, o sea un hecho de la vida natural al que la ley atribuye efectos
jurídicos. Otro ejemplo es el hecho
natural e involuntario por el cual una persona causa un daño a otra y contrae
entonces la obligación de repararlo.
Pero hay otros hechos de la vida que tienen una característica
especial: las partes buscan voluntariamente producir efectos jurídicos. Estos hechos se describen entonces como actos jurídicos; un contrato, un tratado
entre Estados, una reunión legislativa para dictar una ley, un testamento, son
todos actos jurídicos.
Los actos jurídicos son actos realizados en conformidad
con el Derecho objetivo con el expreso propósito de crear, modificar, extinguir
o transferir derechos. Pueden ser
unilaterales como un testamento; bilaterales, como un contrato; o multilaterales,
como un tratado entre un número grande de Estados.
Ahora bien, existen determinados requisitos generales,
dentro de la teoría general de los actos jurídicos, sin los cuales no se
producen esos efectos jurídicos, y entonces el acto será nulo:
1. La voluntad. El o los protagonistas del acto deben tener
la voluntad de realizar el acto en cuestión: si alguien es obligado por la
violencia, por ejemplo, a testar, a contratar, a celebrar un tratado, a
legislar, el acto jurídico que emana de esa voluntad coaccionada es nulo.
2. La expresión ó
manifestación de voluntad. La
voluntad de realizar el acto debe manifestarse al exterior en la forma
requerida por el Derecho objetivo: así, hay determinados contratos que solo
pueden realizarse en escritura pública, o sea ante escribano, como la
compraventa de inmuebles; el Parlamento solo puede legislar debidamente
convocado y siguiendo los procedimientos constitucionales; el testamento
ológrafo en nuestro país no es válido.
3. La capacidad y
deseo de provocar consecuencias jurídicas.
El o los sujetos actuantes deben tener la capacidad de producir el
efecto jurídicamente deseado: así, un niño no puede otorgar un contrato, ni un
demente un testamento válido.
4. El efecto lícito. Es necesario que la finalidad que se persigue
con el acto jurídico no sea prohibida por el Derecho objetivo; esto es, que el
efecto querido sea protegido por el Derecho objetivo. Un contrato por el cual se paga una suma a un
funcionario a cambio de una decisión administrativa favorable no sería válido;
un tratado por el cual dos Estados se ponen de acuerdo para agredir a otro y
repartirse su territorio, es nulo por violar lo que se llama el jus cogens, o Derecho Internacional
imperativo; una ley violatoria de la Constitución puede ser declarada
inconstitucional por el Poder Judicial.
9. LAS POSICIONES Ó SITUACIONES JURÍDICAS Y LAS
RELACIONES JURÍDICAS
Siguiendo al prof. Villanueva y a la prof. Auyuanet,
diremos que del mismo concepto de Derecho se desprende que éste establece entre
los hombres una red de relaciones. “Una
especie de tejido que conecta la vida social en general”, al decir de Giorgio
Del Vecchio.
Estos vínculos reciben una denominación precisa y, aunque
durante mucho tiempo se habló simplemente de “relación jurídica”, hoy la
doctrina distingue dos conceptos: situación
jurídica y relación jurídica.
La situación jurídica es toda aquella
posible situación o posición del individuo frente al ordenamiento
jurídico. Es el estatuto de la persona
frente al Derecho, y en cada situación jurídica le corresponden determinados
derechos y obligaciones.
Cada persona se halla ubicada simultáneamente en
numerosas situaciones jurídicas. Esto
implica que cada persona es titular de diversos derechos subjetivos y de
diversos deberes jurídicos. Por ejemplo:
un señor X es padre, empleado público, médico y socio en una empresa.
Dentro del concepto de situación jurídica podemos
distinguir la situación jurídica abstracta
de la situación jurídica concreta.
La situación
jurídica abstracta es la condición creada por el ordenamiento jurídico en
la que podrán colocarse distintas personas. “Es una manera de ser eventual de cada uno en
relación con una norma determinada”, según Bonnecase.
La situación
jurídica concreta es la condición real en que se coloca una persona, y que
lo vincula jurídicamente en forma específica, naciendo para aquélla los
derechos y obligaciones del caso.
Veamos algunos ejemplos:
a) Una persona que reúne todas las condiciones para ser
empleado público, está en una situación jurídica abstracta. Si un día ingresa a la Administración
Pública, estará en una situación jurídica concreta.
b) Quienes cumplen con los requisitos para contraer
matrimonio, se encuentran en una situación jurídica abstracta. El que contraiga matrimonio, entrará en una
situación jurídica concreta.
La situación jurídica concreta se identifica, entonces,
con la relación jurídica.
Las relaciones jurídicas son aquellas a las que las
normas jurídicas les atribuyen efectos jurídicos. Se crean, modifican o suprimen derechos y/o
deberes.
Entonces, la situación jurídica es la posición del individuo frente a las
normas; y la relación jurídica es la vinculación
del individuo con otro u otros en función de lo que las normas establecen.
Ahora bien, conceptualizada la relación jurídica,
corresponde preguntarse por los elementos que la componen. Dichos elementos son cuatro:
·
Sujeto de derecho,
·
Hechos y actos jurídicos,
·
Derechos subjetivos, y
·
Deberes jurídicos.
Según
Jiménez de Aréchaga, en el Derecho Uruguayo podemos encontrar al menos tres
claras situaciones jurídicas en que puede encontrarse un sujeto de derecho
(persona física o jurídica): derecho
subjetivo propiamente dicho, interés legítimo e interés simple. Las tres situaciones se diferencian
principalmente por la diferente protección que el ordenamiento jurídico
dispensa en cada caso.
Cuando
un sujeto se encuentra como titular de un derecho subjetivo, en el marco de una
relación jurídica determinada, su posición gozará de la máxima protección del
ordenamiento jurídico. Cuando el sujeto
es titular de un interés legítimo la protección es menor, y menor será también
en el caso del interés simple.
Cuando
hablamos de posición o situación estamos analizando exclusivamente la posición
jurídica de un sujeto analizado en forma aislada. Cuando hablamos de “relación”, en cambio,
estamos asociando cada situación jurídica de un sujeto con la de otro u otros,
lo que conforma entre ellos una “relación jurídica”.
Así,
las tres posiciones jurídicas se asocian, en el marco de una relación jurídica,
con otras situaciones relacionadas o condicionadas. El planteo es el siguiente:
Posición jurídica
|
Relación jurídica
|
Posición jurídica
|
Derecho
subjetivo
|
|
Obligación
de satisfacer el Derecho
|
Interés
legítimo
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Facultad
de satisfacer
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Interés
simple
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X
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a)
Cuando un titular de un derecho subjetivo
(posición) frente a otro (relación entre ambos), el segundo sujeto solo podrá
actuar, como única posibilidad ajustada a Derecho, satisfaciendo dicho
derecho. Cualquier hipótesis de no satisfacción
será ilegítima. Por ejemplo, los
estudiantes (en general todos los individuos) son titulares de un derecho
subjetivo a que los profesores respeten su derecho a la vida y a la integridad
física (en realidad este derecho es invocable en el marco de cualquier relación
jurídica), por lo que toda lesión del referido derecho de un estudiante (o
insatisfacción que se produzca) será contraria a Derecho y no servirá ninguna
excusa.
b) En el caso del
titular de un interés legítimo, el otro sujeto de la relación jurídica no tiene
la obligación de satisfacer la posición del titular del interés legítimo sino
que es titular de la facultad de satisfacerlo o no. Por ejemplo, pensando en el interés legítimo
de un estudiante a exonerar un curso, este interés legítimo no va seguido de la
obligación del profesor del exonerar al estudiante, sino que el docente tendrá
la facultad de hacerlo o no. Pero esto
no implica que el profesor podrá ejercer la facultad arbitrariamente, sino que
deberá actuar dentro de las potestades y parámetros que le impone el marco
jurídico aplicable. Así podrá el
profesor no exonerar al estudiante cuando su rendimiento fue insuficiente, no
alcanzando un nivel de aprovechamiento mínimamente necesario para la
exoneración, en cuyo caso la no satisfacción será ajustada a Derecho. Pero no podrá el docente no exonerar al
estudiante porque no le cae simpático, o por motivos ideológicos o religiosos;
y si lo hiciera, la insatisfacción del interés del estudiante será contraria a
Derecho.
En otras palabras: a)
cuando se insatisface un derecho subjetivo, la insatisfacción será siempre
contraria a Derecho; pero b) cuando no se satisface un interés legítimo, la
insatisfacción no será necesariamente ilegítima, sino que habrá que ver cómo se
ha ejercido la facultad, y si ésta se ejerció conforme a Derecho será legítima,
y si se ejerció en forma irregular habrá una infracción a la norma que la
tornará contraria a Derecho.
c) La titularidad
de un interés simple es la que menor protección tiene del ordenamiento
jurídico. Según Biasco, son las pretensiones a no ser perjudicado
por una conducta inoportuna de la Administración Pública (…) son intereses que
aun referidos al ejercicio de funciones públicas, son propios de todos los
usuarios y destinatarios de un servicio público (como el mantenimiento de las
calles; el buen funcionamiento de las oficinas públicas, etc.), y no de sujetos
caracterizados (como el propietario expropiado, el empleado no promovido,
etc.). En este caso, no hay vías
directas para la protección del interés simple, sino meramente indirectas: por
ejemplo en los actos electorales, si el ciudadano no está de acuerdo con el
manejo del Gobierno, podrá procurar cambiarlo votando por otras opciones.
FUENTES:
v JIMÉNEZ
DE ARÉCHAGA, Eduardo y RISSO FERRAND, Martín, Introducción al Derecho. FCU, Montevideo – Uruguay, agosto de 2007.
v VILLANUEVA,
Juan y AUYUANET, Soraya, Principios Generales del Derecho
(Guía para el examen). ANEP – CODICEN,
DFPD – Dpto. de Educación a Distancia, Montevideo – Uruguay, segunda ed. 2000.
v BIASCO
MARINO, Emilio, Las Figuras Jurídicas Subjetivas en el Derecho Uruguayo. Apuntes del Curso de Derecho Público III
(Defensa de las situaciones jurídicas subjetivas), dictado por el autor en la
Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Montevideo, 1990.
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