LAS FUENTES DEL DERECHO Y EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
1. Las fuentes del Derecho
La
expresión “fuentes del Derecho” (o fuentes de producción jurídica) es
extraordinariamente compleja y discutida, no faltando autores que propusieran
prescindir de la misma. Pero la realidad
nos demuestra que la expresión y el concepto son útiles.
Aproximándonos
a la problemática de las fuentes del Derecho, diremos que toda norma debe tener
una fuente que la explique y le dé validez.
Y esta fuente es algo anterior a la propia norma.
Lo
anterior nos muestra dos cosas: (a) que ninguna norma puede fundar en sí misma
su propia validez y obligatoriedad; y (b) que el fundamento último de toda
norma se encuentra en una última norma superior que no requiere de fundamento
válido, o, si se prefiere, el fundamento es supuesto.
Pasemos
al ordenamiento jurídico estatal. Un
Decreto del Poder Ejecutivo encontrará su fundamento en una norma anterior,
seguramente una ley (o a veces directamente en la Constitución), y si no tiene
este fundamento será inválido. La ley, a
su vez, se fundará en la Constitución, y ésta en la Constitución anterior que
se reformó. Y así sucesivamente, hasta
llegar por este camino lógico a una primera Constitución que no encuentra su
fuente de validez en otra anterior, y en este caso el fundamento de esta
primera norma deberá ser “supuesto”, deberá ser aceptado. A esto es lo que Kelsen denominaba “norma
hipotética fundamental”, esto es, una norma que no es tal, que no existe ni existió,
sino que es un supuesto lógico sin el cual ninguna norma podría ser válida y
obligatoria. Cabe agregar, que no
cualquier norma hipotética fundamental puede ser aceptada ligeramente, sino que
la misma deberá tener un cierto sustento en la aceptación de la sociedad
correspondiente.
2. Las fuentes de producción
jurídica
Las
fuentes de producción jurídica pueden distinguirse en dos grandes grupos: los
hechos y los actos jurídicos.
2.a.
Los hechos
Cuando
hablamos de los hechos como fuente de producción jurídica hablamos,
concretamente, de la costumbre. Los seres humanos siempre han buscado la
justicia y la previsibilidad en sus acciones.
Cuando alguien hace o no hace algo tiene que tener una razonable certeza
en cuanto a cuáles serán las consecuencias de su accionar o de su omisión
(certeza o seguridad jurídica). En este
esquema se desarrolla, en algunos países, la costumbre como fuente de
producción jurídica. Su sustento lógico
es claro: si a) han existido en el pasado casos iguales resueltos en
determinado sentido; b) es lógico que podamos esperar que casos similares, en
el futuro, se resuelvan igual.
La
costumbre para ser considerada fuente de Derecho requiere de dos elementos:
a)
Un elemento fáctico: que durante un periodo razonable se hayan presentado casos
similares y hayan sido resueltos en cierta forma (por lo que razonablemente se
espera que esto siga ocurriendo); y
b)
Un elemento subjetivo: que se manifiesta en el convencimiento de la gente de
que seguir resolviendo los casos conforme a los precedentes es obligatorio y si
no se hace se tendrá el respaldo de los tribunales para corregir la situación.
La
costumbre como fuente del Derecho no es, en general, aceptada en el derecho
comparado. Ha tenido y tiene un rol
importante dentro del common law
(derecho anglosajón), pero fuera de dicho sistema ha sido poco aceptada.
2.b.
Los actos como fuente de Derecho
En
los ordenamientos democráticos contemporáneos aparece una fuente primaria a la
que se denomina Constitución. Esta norma aparece en el primer escalón
dentro de un ordenamiento jurídico estatal, y normalmente rodeada de garantías
democráticas que justifican este rol protagónico. En efecto, las Constituciones, o Cartas, o
Leyes Fundamentales son, a veces aprobadas directamente por el cuerpo electoral
en su conjunto, o a veces por sus representantes, pero mediante procedimientos
que dan garantías de que lo resuelto coincide con la voluntad popular.
En
el segundo nivel aparecen tradicionalmente situadas las leyes, emanadas de Parlamentos integrados por los representantes
del cuerpo electoral, y expedidas luego de ser discutidas públicamente en un
ámbito en el que están representadas todas las tendencias relevantes de la
sociedad.
En
el tercer nivel encontramos los actos
administrativos, los jurisdiccionales,
así como los emanados de entidades descentralizadas como ser los Gobiernos
Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.
2.c.
Fuentes aparentes
Son
aquellas fuentes que si bien son relevantes, no son fuentes de derecho en un
sentido formal. Básicamente son dos: la
jurisprudencia (en los países con derechos derivados del derecho romano) y la
doctrina.
La
jurisprudencia comprende a los pronunciamientos de los jueces anteriores, sobre
distintos temas y casos, que van perfilando una suerte de tendencia en la interpretación
de las normas y en la solución de los litigios.
La
doctrina comprende las opiniones de los profesores de Derecho, de los más
reconocidos especialistas, nacionales o extranjeros, que en distintas obras
(libros, artículos publicados en revistas especializadas, en libros colectivos,
en medios electrónicos, revistas o espacios especiales en internet, etc.) van
dando opiniones, o señalando tendencias, o cuestionando concepciones antiguas o
contemporáneas, y van así influyendo en el pensamiento jurídico y en la propia
comunidad jurídica.
En
nuestro país, ni la doctrina ni la jurisprudencia son fuentes de derecho
formal, esto es, no son obligatorias, como sí lo es la Constitución o la
ley. Pero sí influye el peso de los
argumentos y el prestigio jurídico de los especialistas y jueces que sostienen
esa posición jurídica.
2.d.
Los derechos humanos
Los
derechos humanos y los valores que los mismos representan son
extraordinariamente importantes en tanto fuentes de producción jurídica (pero
se les dedicará un estudio aparte más adelante).
3. El ordenamiento jurídico
La
noción de ordenamiento jurídico no puede entenderse sin una cierta comprensión
del tema de las fuentes.
¿Qué
es un ordenamiento jurídico?
Puede entenderse por ordenamiento
jurídico nacional, de cualquier Estado, aquel conjunto de normas entrelazadas
entre sí, y que se vinculan pues todas ellas encuentran una misma fuente de
validez: la primera Constitución del país. Así podemos distinguir fácilmente una ley
argentina de una uruguaya y de una brasileña, en tanto cada una integra
distintos ordenamientos jurídicos y no se entrelazan ni confunden entre sí.
Dentro
de un ordenamiento jurídico estatal (correspondiente a un país determinado)
podemos encontrar ordenamientos jurídicos menores, como por ejemplo, dentro de
nuestro país, el ordenamiento jurídico de cada Departamento. Las normas departamentales forman parte del
ordenamiento jurídico uruguayo, pero a su vez, dentro del mismo, aparecen con
una efectividad especial y concreta.
4. Composición del ordenamiento
jurídico nacional
En
el pasado la integración del ordenamiento jurídico era extraordinariamente
sencilla y, en cierta forma, sencillo era entender su contenido y su
funcionamiento. Para empezar, se
separaba tajantemente lo que era el ordenamiento jurídico nacional del
internacional. Y en el primero se
reconocían ciertos niveles jerárquicos de actos:
La
Constitución
La
ley
El
acto administrativo con efectos generales (reglamento)
El
acto administrativo con efectos particulares (resolución)
Las
sentencias judiciales
Pero
en las últimas décadas los cambios mundiales no pasaron desapercibidos para el
Derecho. Así podríamos mencionar entre
otros muchos:
A)
La
globalización, o
mundialización, que no es un fenómeno nuevo, sino que la humanidad ha experimentado
grandes y profundos procesos en la materia; y en las últimas décadas se
advierte un proceso basado en el relacionamiento cultural, las comunicaciones
contemporáneas, la economía relacionada e interdependiente, como nunca antes se
había visto.
En
este mundo globalizado le resulta casi imposible a un Estado su actuación
aislada y solitaria, y por el contrario se viene dando una tendencia creciente
a los procesos de aproximación y unión de Estados independientes para defender
sus intereses y actuar en forma conjunta en el complejo mundo globalizado.
La
unión de Estados implica la aparición de dos nuevas ramas de Derecho que antes
no existían:
(a)
El Derecho de la Integración y (b) el
Derecho Comunitario.
B)
Los
derechos humanos y su desarrollo a partir de la segunda guerra mundial
impactan fuertemente en los ordenamientos jurídicos nacionales.
C)
Las
jurisdicciones internacionales, tales como la Corte Internacional de
Justicia de La Haya, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, la Corte de Roma, cambian totalmente el mapa jurídico
conocido y aceptado por más de un siglo.
D)
Incluso comienza una revisión de conceptos tradicionales que parecían inmutables,
tales como la territorialidad y la retroactividad de la ley penal o la
prescripción de delitos. Por ejemplo, el
arresto en Londres del dictador chileno Pinochet, por orden de un juez español,
por delitos cometidos en Chile, implicó un cambio en todos los razonamientos y
principios jurídicos aplicables.
En
medio de todos estos cambios cabe preguntarse: ¿cuál es hoy la estructura de un ordenamiento jurídico? Y esta respuesta, extremadamente sencilla en
otros tiempos, hoy puede merecer al menos tres contestaciones diversas:
A) Una primera respuesta que podríamos
calificar como tradicional y anticuada o conservadora, diría:
En
el primer escalón seguiría apareciendo la Constitución, pero completada por
algunos derechos humanos no establecidos a texto expreso, pero que ingresan con
el máximo rango jurídico a través del artículo 72 que establece que debe
reconocerse rango constitucional a aquellos derechos, deberes y garantías, que
aun sin estar establecidos expresamente en la Carta, sean “inherentes a la
persona humana o deriven de la forma republicana de gobierno”.
En
el segundo escalón se colocaría en un esquema confuso, sin ser claro cuál prima
sobre cuál, a la ley (emanada del Poder Legislativo representativo) y
a los
tratados internacionales incluidos entre estos últimos los de derechos
humanos.
En
el tercer escalón aparecerían los actos administrativos generales o
reglamentos, y luego los actos administrativos particulares o
resoluciones y las sentencias.
B) En un enfoque más moderno, y
considerando los procesos de los últimos años, podríamos pensar:
En
el primer nivel: la Constitución y todos los derechos humanos comprendidos en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos aceptado por nuestro país
(tratados, convenciones, pactos, declaraciones, etc.). Todas estas normas en un plano de igualdad
jerárquica, en la cúspide de la pirámide.
En
el segundo nivel aparecerían los tratados internacionales, por
debajo de la Constitución pero con rango superior a la ley. Esta solución no surge en forma expresa y
clara de nuestra Constitución que requiere de una reforma que la ajuste a los
nuevos tiempos.
En
el tercer nivel aparecería el Derecho Comunitario, elaborado
por órganos supranacionales en el marco de un proceso fuerte de integración de
Estados. Esta posibilidad no existe en
nuestro marco constitucional.
En
el cuarto nivel aparecería la ley formal, emanada del Poder
Legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo.
En
el quinto nivel vendrían los actos administrativos y las sentencias
judiciales.
C) Como una respuesta más adecuada
a los tiempos actuales y que supera a la segunda, parece cada vez más claro que
debe reconocerse como un proceso de evolución en la cultura general y en la
cultura jurídica del mundo occidental lo siguiente:
En
primer término los derechos humanos comprendidos en el “bloque de los derechos humanos”,
que se compone de las normas constitucionales referidas a los derechos humanos,
de las normas internacionales referidas a los derechos humanos, y de los
principios implícitos y derivados de los derechos humanos.
En
segundo lugar aparecerían las normas constitucionales no referidas a
los derechos humanos y que no podrían violar, desconocer ni desnaturalizar a
los derechos protegidos en el bloque de los derechos humanos (no podría
por ejemplo, por la vía de una reforma constitucional, restablecerse la
esclavitud).
En
tercer lugar vendrían las normas internacionales no referidas a
los derechos humanos.
En
cuarto lugar las normas del Derecho Comunitario.
En
quinto lugar la ley.
Y
en sexto lugar los actos administrativos.
5. Los principios que regulan el
ordenamiento jurídico
Estos
ordenamientos jurídicos modernos se rigen por determinados principios, entre
los cuales corresponde destacar cuatro: el principio de jerarquía, el principio
de preferencia de normas, el principio de competencia y el principio de
temporalidad.
En
los ordenamientos jurídicos, extraordinariamente extensos, es frecuente que
encontremos casos de normas que resulten real o aparentemente
contradictorias. Pues bien ¿cómo se
resuelven estas contradicciones?
Básicamente conforme a los cuatro principios mencionados.
El
principio de jerarquía
Las
normas jurídicas no se encuentran todas en un mismo nivel jerárquico ni tienen
todas el mismo valor, sino que hay normas más importantes que otras. La importancia de las normas deriva,
básicamente de dos cosas: a) el tema o materia a tratar, reservándose para
normas superiores los temas más relevantes, y b) el status democrático y de
garantías que da el proceso de elaboración de cada acto y el órgano competente
para dictarlo.
Del
principio de jerarquía se extraen algunas consecuencias sobre las que
corresponde realizar algunos comentarios:
a)
Las normas de superior jerarquía no
pueden ser modificadas, derogadas (hacer que pierdan su fuerza jurídica y
vigencia), distorsionadas o desnaturalizadas por normas inferiores. Así, la “regla” será que la ley no podrá
modificar la Constitución, y el acto administrativo no podrá contradecir ni la
Constitución ni la ley.
b)
En caso de contradicción entre dos normas
de distinta jerarquía debe primar la solución que surge de la norma superior y
nunca la de la inferior. O en otras
palabras, cuando se produce una contradicción entre una ley o un acto
administrativo con una norma superior anterior, la norma inferior resultará inválida por violar el principio de
jerarquía.
c)
Lo dispuesto por la norma de superior jerarquía debe ser tenido en cuenta y
utilizado, a la hora de dictar un acto inferior. Por ejemplo, la Constitución establece un
claro criterio de protección respecto a los menores, y este criterio debe ser
considerado, respetado y optimizado en las leyes que refieran a menores.
El
principio de competencia
Es
otro principio básico de todo ordenamiento jurídico, e imprescindible para
resolver eventuales contradicciones entre normas jurídicas.
La
Constitución, y a veces la ley, establecen normas de distribución de
competencias entre los órganos públicos.
Por ejemplo:
a)
En Uruguay, la Suprema Corte de Justicia tiene la competencia exclusiva para la
declaración de la inconstitucionalidad de las leyes. Esta competencia, establecida por la
Constitución, tiene un contenido positivo (que solo la Corte podrá dictar una
sentencia declarando la inconstitucionalidad de una ley) y otro negativo
(ningún otro órgano podrá dictar una sentencia en ese sentido). En caso de que un órgano distinto a la Corte
dictara la sentencia de inconstitucionalidad, la misma sería inválida por
violar el principio de competencia.
b)
A nivel departamental, aparece una previsión constitucional que dice que los
impuestos sobre los vehículos (la llamada “patente de rodados”) son
establecidos por la Junta Departamental de cada Departamento. Al igual que en el caso anterior, esta norma
tiene una consecuencia positiva (atribución de competencia) y otra negativa
(impide que otros órganos se entrometan en el ejercicio de dicha
competencia). Si una ley nacional, por
ejemplo, pretendiera regular estos impuestos, la ley sería inconstitucional
pues el legislador estaría haciendo algo para lo que no tiene competencia y
metiéndose, ilegítimamente, en la competencia de otro órgano.
Entonces,
por el principio de competencia, cuando
exista contradicción entre dos normas de la misma jerarquía provenientes de
distintos órganos, prima la norma dictada por el que tiene competencia en la
materia.
El
principio de preferencia de normas
Este
principio de preferencia de normas se utiliza en materia de derechos humanos.
Es
relativamente nuevo, y se relaciona con el “bloque de los derechos humanos”,
compuesto por normas constitucionales (internas de un Estado) y normas
internacionales (el Derecho Internacional de los Derechos Humanos). Es relativamente frecuente que entre estas
normas jurídicas aparezcan casos en que un derecho o una garantía son regulados
en forma diversa por una norma constitucional y una internacional, o por dos
internacionales.
¿Cómo
se resuelven estos conflictos?
Ahora,
en el marco del “bloque”, se ha desarrollado este principio de preferencia de
normas, que establece que cuando se dan
estos casos de diversa regulación o incluso contradicción respecto al alcance,
contenido o forma de protección de un derecho humano, la cuestión no se
resuelve conforme el tradicional principio de jerarquía, sino que el intérprete debe optar y aplicar la norma
que mejor protege el derecho humano, que le da mayor alcance, que lo garantiza
mejor. Y todo independientemente de cuál
es el acto jurídico (interno o internacional) que contiene la norma más
propicia, más protectora del derecho humano.
El
principio de temporalidad
Éste
es uno de los principios más antiguos, el normalmente llamado principio de
temporalidad (o comúnmente de derogación).
Es
muy sencillo, bastando con señalar como su significado básico que cuando hay contradicción entre dos normas de
similar jerarquía (por ejemplo dos Constituciones o dos leyes, o dos
reglamentos), la contradicción se resuelve haciendo primar la última en
dictarse. Esto es, la norma
posterior deroga la anterior.
La
derogación de una norma por otra posterior puede ser de dos tipos: 1) expresa, cuando la norma posterior expresamente
dice que se deroga una o varias normas anteriores; o 2) tácita, cuando la nueva norma es incompatible con una o varias
anteriores.
Cabe
señalar que este principio no sólo funciona en caso de normas de similar
jerarquía, sino también cuando la norma posterior es de mayor jerarquía que la
norma previa. En otras palabras, una
Constitución derogará las leyes anteriores que se le opongan conforme este
principio de temporalidad. Pero la
inversa (que una ley posterior derogue una Constitución no puede darse, ya que
en este caso el principio de jerarquía transformaría la norma inferior
posterior en inválida y no podría derogar a ninguna norma previa. Además, es importante mencionar que la norma
general posterior no puede derogar tácitamente a las normas especiales
anteriores.
FUENTE:
JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Eduardo
y RISSO FERRAND, Martín, Introducción al Derecho. FCU, Montevideo – Uruguay, agosto de 2007.
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