miércoles, 29 de mayo de 2013

Repartido 1 - CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES


1.      LA NORMA JURÍDICA Y LA LEY NATURAL.

El Derecho se refiere fundamentalmente al hombre y su conducta.  Pero trata o se refiere al mismo de un modo distinto al de las ciencias naturales; porque el Derecho, aunque se ocupe del hombre y su conducta, nada tiene que ver con esas ciencias.

Las ciencias naturales que tratan de la conducta del hombre, de sus reacciones físicas, químicas y psíquicas, estudian esa conducta tal como ella es en la realidad.  Estas disciplinas tienen por objeto explicar la conducta del hombre tal como es: nos dicen cómo son y cómo suceden sus acciones.

Al Derecho en cambio, no le interesa la conducta humana, ni para estudiarla ni para explicarla, ni tal como ella es.  Le interesa la conducta humana, para encauzarla, tal como debe ser.

El Derecho no es una ciencia explicativa, que estudie la conducta del hombre, sino una disciplina normativa que prescribe formas de conducta al hombre.  No estudia las acciones de los hombres sino que señala lo que los hombres deben hacer; no resume lo que es sino que prescribe lo que debe ser.  La palabra misma “derecho” proviene del latín directum, participio pasivo del verbo dirigir y evoca la idea de una línea recta que se debe seguir en vez de una línea torcida.

  1. LA LEY NATURAL Y LA NORMA ÉTICA.

Hay entonces una diferencia entre las leyes naturales que son el resultado y la culminación de las ciencias naturales, y las reglas jurídicas o, en términos generales, las normas éticas, es decir, las reglas que prescriben formas de conducta para el hombre.

La ley natural informa acerca de la existencia de fenómenos naturales y la conexión que media entre ellos.  Por ejemplo, que si se calienta un metal, éste se dilata, lo que reducido a un esquema puede expresarse así: “Si A es, tiene que ser B”.

La ley natural expresa una relación causal, el calor es causa de la dilatación del metal y ésta, a su vez, consecuencia de aquél.  Hay un nexo en virtud del cual, dado uno de los fenómenos, tiene necesariamente que ser el otro.

La norma ética, en cambio, prescribe una conducta humana y no expresa una relación de fenómenos naturales.  No enuncia lo que es en el mundo natural, sino lo que debe ser cumplido por el hombre.  Por ejemplo, “si alguien roba, debe ser castigado”, o “si alguien se encuentra en condiciones pecuniarias para ello, debe ser generoso con el desvalido”, lo que puede expresarse, en forma esquemática, de la siguiente manera: “Si A es, debe ser B”.  Y esto solo puede regir para los hombres.

La ley natural es inmutable; vale por su coincidencia con los hechos.  Si algún metal no se dilatara al ser aproximado a una fuente de calor, sería preciso revisar la ley natural.  La norma, en cambio, vale independientemente de que se cumpla o no.  Una ley natural deja de ser tal si es contradicha por los hechos; la norma ética sigue valiendo como tal y, es más, si existe es porque puede ser violada.  “Si alguien roba debe ser castigado”, ha sido pensado y expresado normativamente porque alguien que robó no fue castigado.

La ley natural explica una relación de dependencia necesaria entre dos fenómenos, que no pueden ser de otra manera; la norma ética crea una relación de obligatoriedad entre dos personas, que pueden comportarse de modo distinto.

Las leyes naturales son meramente explicativas, tienen un fin teórico.  Las normas éticas son determinantes, tienen un fin práctico.  Es decir, la norma ética pretende ejercer influencia, encauzar la conducta de los hombres.  Por eso es que la norma ética solo puede dirigirse a seres humanos, únicos capaces de entenderla y de ajustar a ella su comportamiento.  La ley natural es una constatación de lo que es; la norma jurídica y moral una prescripción de lo que debe ser.  Con la norma ética no se enuncia algo que es sino que queremos que sea.  Es, pues, un fenómeno de voluntad.

  1. NORMAS DE CONDUCTA Y SANCIONES.

Las normas son reglas sobre lo que las personas debemos o no debemos hacer, pensar o sentir en cada situación en que nos encontramos, establecen pues lo que se supone que debemos hacer.  Podemos decir entonces que constituyen el mundo del deber ser, diferente al mundo del ser que da cuenta de lo que efectivamente hacemos, por tanto en este mundo nuestra conducta podrá o no seguir la norma.

Las normas constituyen pautas de comportamiento.  No obstante, no son solo pautas; una pauta, para constituirse en norma de conducta, debe ir acompañada de una sanción.  Toda norma prevé una conducta que se ordena o se prohíbe, así como establece una sanción, cuyos contenidos varían según la cultura existente en un momento y una sociedad determinados.  Dicho de otro modo, toda norma de conducta se compone de dos elementos: un precepto (el mandato, la orden, lo que se permite o castiga) y una sanción.

Las sanciones son castigos (y algunos autores hablan también de recompensas), impuestos por la sociedad para conducir a las personas a actuar conforme a las normas.

  1. TIPOS DE NORMAS.

En una sociedad encontramos distintos tipos de normas tales como: morales, jurídicas, y de trato o uso social.  Por ejemplo, saludar al vecino, ayudar a una persona necesitada, cruzar la calle con la luz verde, pagar impuestos, no agredir a otra persona, no robar, entre muchas otras.  En todos estos casos estamos frente a normas, ya que se indica una conducta que debemos realizar o una que no debemos realizar, y una consecuencia frente al actual del sujeto, que es la sanción. 

Actualmente, algunas normas, aunque de diferente tipo, coinciden en su contenido; por ejemplo, la moral y la jurídica desaprueban la agresión hacia otra persona.

Normas morales

Las normas morales son aquellas normas que establecen lo que una sociedad considera correcto o incorrecto, justo o injusto.  Por ejemplo, en nuestra cultura, ayudar a una persona que se cayó en la calle, no mentir, no andar desnudos en la vía pública.

Normas (o Usos) sociales

Las normas o usos sociales —también llamadas convencionalismos— son reglas que regulan la cortesía, el decoro y las buenas costumbres en una sociedad.  Por ejemplo, saludar, dar las gracias, abrirle la puerta a otra persona para que pase.  No las impone el Estado, sino la sociedad, quien también aplica una sanción.

Normas jurídicas

Las normas jurídicas son reglas de comportamiento que se imponen a la conducta humana, creando derechos y deberes correlativos, y puede aplicarse en forma coactiva, es decir, a través de la fuerza.

¿De dónde surgen las normas jurídicas?  A diferencia de las otras normas, las jurídicas surgen del Estado, a través de procesos de elaboración preestablecidos.  Siempre surgen de una institución gubernamental.  Por ejemplo, del Poder Legislativo, el Ejecutivo, el Judicial o los Gobiernos Departamentales.  Además, no se elaboran de cualquier manera, sino que surgen de procedimientos especiales preestablecidos.

Cuando pensamos en las normas jurídicas de nuestro país hacemos referencia a la Constitución de un país, a sus leyes, a los decretos, a los reglamentos, a las sentencias, a los contratos, entre otras.

  1. CARACTERES DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

Si bien hay diferencias entre diversos autores, se afirma corrientemente que la norma jurídica presenta cinco caracteres: bilateralidad, generalidad, obligatoriedad, imperatividad y coercibilidad.

Sin perjuicio de lo anterior, podemos agregar otro carácter, la exterioridad, que, si bien no es distintivo de la norma jurídica, ayuda a conceptualizarla.

Bilateralidad

Significa que la norma jurídica establece relaciones entre dos partes e impone deberes a una de ellas en beneficio de la otra a la que le atribuye derechos.  Son bilaterales aquellas en las que se presentan derechos y deberes correlativos.  La norma jurídica establece el deber de pagar determinado impuesto y el derecho del Estado de cobrarlo, estando facultado para exigir el cumplimiento de ese deber si no se realiza en forma voluntaria.

Pero puede ocurrir que una norma aislada no presente por sí misma ese carácter de bilateralidad.  Por ejemplo, la norma que dispone “si alguien roba, debe ser castigado”, se limita a imponer el deber de no robar.  No emana directamente de esa norma aislada el derecho subjetivo de nadie.  El derecho correlativo, que es el de propiedad, emerge de otras normas del Código Civil que regulan su ejercicio y condicionan su existencia.  Del juego de ambas normas es que nace ese elemento de bilateralidad propio del sistema.

Entonces la bilateralidad, si bien no es un carácter esencial de toda norma jurídica aislada, es uno de los caracteres de las normas jurídicas tomadas en su conjunto.

Generalidad

La norma jurídica, por lo común es, y debe ser, general, esto es, dirigirse indistintamente a todos los miembros de un grupo social o categorías de individuos determinados en forma abstracta, según varios criterios: sexo, edad, profesión, función pública, etc., o a todas las personas que reúnan determinadas condiciones.

En cualquier grupo humano de cierto número de personas, el principal instrumento de control social tiene que consistir en reglas, pautas o criterios generales, y no en directivas particulares impartidas separadamente a cada individuo.

Obligatoriedad

La obligatoriedad de la norma jurídica es indudable, aun cuando no sea éste un atributo específico de la regla jurídica, sino un carácter propio de toda norma, sea moral, jurídica o de uso social.  Como ya se ha señalado, en esta obligatoriedad radica la diferencia entre la norma de conducta y la ley natural.

Imperatividad

La doctrina clásica sostiene que la norma jurídica es un imperativo, por medio del cual el Estado ordena a sus súbditos que deben observar una conducta determinada o que no deben llevar a cabo determinadas acciones.  Se trataría pues, de acuerdo a esta doctrina, de órdenes o mandatos dictados por el Estado a sus súbditos.

Sin embargo, Hans Kelsen, critica a la doctrina clásica haciendo notar que el Estado no puede ser considerado, en realidad, como un ente provisto de voluntad psicológica, semejante a la que tienen los individuos, de manera que es equivocado decir que el Estado quiere determinadas cosas de sus súbditos, y como quiere, da órdenes o mandatos.

De acuerdo a esta observación, el Estado no puede querer que sus súbditos no cometan homicidio, que no roben o que paguen sus deudas, porque esas cosas no dependen del Estado ni están dentro de sus posibilidades de realización.  El Estado no dice: quiero que los hombres no maten, quiero que paguen sus deudas, quiero que no roben; sino que expresa lo siguiente: si un individuo mata yo lo haré castigar; si deja de pagar sus deudas, le aplicaré una sanción; si roba será castigado.  Quiere decir que el Estado señala cuál va a ser su conducta o la conducta de sus órganos, lo que harán sus funcionarios en caso de que los individuos contraríen el Derecho.  Es una especie de advertencia de acción futura que hace el Estado. 

Esta es la estructura del precepto jurídico, la que esquemáticamente, se representa así: si A es, debe ser B; es decir, “si alguien roba debe ser castigado”.  En definitiva entonces, para Kelsen, la estructura del precepto jurídico no es la de un mandato o una orden, sino la de un juicio hipotético.

No obstante cabe retener este carácter de imperatividad en el sentido que la norma jurídica es heterónoma y no autónoma.  Esto quiere decir que obliga, aunque el individuo no esté de acuerdo con su contenido ni haya participado de su creación y, es más, obliga aunque no sea conocida por el sujeto que la viola, ya que la ignorancia de la ley no sirve de excusa.

Coercibilidad – Coacción

Consiste en la posibilidad de imponer la norma jurídica por la fuerza, en caso de no ser cumplida en forma voluntaria.  Esta imposición por la fuerza es entendida, no en sentido físico, sino como una forma de forzar al individuo para que la norma se cumpla aun en contra de su voluntad.

La coacción, por su parte, es el uso efectivo de la fuerza, y está presente en la mayoría de las normas de Derecho interno.

Exterioridad

A diferencia de la norma moral y la religiosa, y al igual que las normas o usos sociales, a la norma jurídica lo que le interesa es la conducta que exterioriza el individuo, y no si lo hace convencido del contenido de esa norma o contra su voluntad.  Si pagamos nuestras deudas en tiempo y forma por temor a la sanción y sin estar convencidos de hacerlo, entonces de todas formas habremos cumplido con las normas jurídicas.

  1. CONCEPTO DE DERECHO.

El Derecho puede definirse como un “conjunto de normas, que reciben el nombre de jurídicas, creadas por los hombres, para posibilitar la convivencia social pacífica, y por las cuales se acuerdan derechos y deberes correlativos”.

Así conceptualizado, se ajusta perfectamente a la definición de Derecho Positivo que se verá más adelante.

  1. FINALIDADES DEL DERECHO.

¿Por qué y para qué existe el conjunto de normas positivas?

La finalidad primaria del Derecho es hacer posible la convivencia social pacifica, asegurar la paz y el orden dentro de una sociedad, lo que se llama la seguridad; que consiste en la situación en la cual las relaciones entre los miembros de esa sociedad se mantienen habitualmente sin violencia y cada individuo está protegido contra la agresión de los demás, incluida la agresión o el atentado a su seguridad que puedan cometer los propios gobernantes.

Una segunda finalidad del Derecho es introducir cierto grado de certeza en las relaciones entre los miembros de la sociedad, y de este modo hacer posibles los intercambios económicos entre ellos.  Los hombres tienen necesidad de prever las consecuencias de sus actos y saber lo que pueden o no hacer y, sobre todo, poder contar con la conducta, con la acción futura de los demás.  Pero la conducta es libre, por lo cual el Derecho introduce un elemento de certeza en esa libertad, cierto poder prever y de anticipar las conductas ajenas al determinar lo que los demás tienen derecho y deber de hacer o no hacer.

Y la tercera y más importante finalidad del Derecho es introducir y mantener la justicia en las relaciones humanas.  La estabilidad de un sistema jurídico, su capacidad de generar paz y orden, no depende solo del fiel acatamiento a sus reglas, sino de la disposición de los obligados a aceptarlas como justas y rectas.  Una ley que es buena para establecer orden, debe ser buena también desde otros puntos de vista.

En ese sentido se manifestó el jurista alemán Radbruch —quien antes de vivir la experiencia nazi dijo que era preferible la seguridad jurídica a la justicia—, reconociendo que la seguridad más profunda, la única que verdaderamente merece tal nombre, es aquella que resulta de respetar la libertad y los derechos fundamentales de todo ser humano.

  1. DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO.

Habiendo definido el Derecho, se debe precisar que existen múltiples definiciones y concepciones del Derecho basadas en diferentes concepciones jusfilosóficas.  Distinguiremos primariamente entre Derecho Natural y Derecho Positivo.

Derecho Natural

La doctrina del Derecho Natural postula la existencia de un sistema jurídico dado objetivamente a la conciencia humana, un derecho de la naturaleza en cuya confección no ha participado el hombre, y cuyas leyes éste se limita a descubrir, no a crear o promulgar.  Sería un régimen de normas de derecho respecto del cual el hombre se limita a comprobar su existencia por un mero acto de conocimiento.  Mientras el Derecho Positivo es el construido por los hombres, el Derecho Natural sería aquél “dado a los hombres”, que tendría como fuente la naturaleza de las cosas y como fundamento su justicia intrínseca.

Actualmente el Derecho Natural no puede considerarse sino como una orientación o tendencia hacia la justicia que debe inspirar al Derecho Positivo, como un sistema de valores que el Derecho, con mayor o menor acierto, intenta realizar; un factor orientador del Derecho.

Resulta más exacto, desde el punto de vista científico, evitar la expresión Derecho Natural —verdadera contradicción en los términos que puede inducir al error— y hablar sólo de idea de justicia o de sistema de valores jurídicos.

El único Derecho que existe, con entera propiedad, es el Derecho Positivo, y el valor de justicia, por su parte, podrá tener toda la dignidad que se quiera, y ser incluso el paradigma al que debe conformarse el Derecho legislado, pero, en definitiva, no es “derecho jurídico” para emplear el pleonasmo[1] que conscientemente utiliza Jean Dabin.

No se trata, pues, de un modelo construido en todas sus partes, que deba copiarse, sino de un ideal a realizar, el de justicia.  No existe un Derecho ideal, sino más bien un ideal de Derecho.

Derecho Positivo

Como se mencionó antes, el Derecho Positivo es el construido por los hombres. 

Más concretamente, puede conceptualizarse como el conjunto de normas dictadas o aceptadas como jurídicas por el Estado; por ello se lo define como el derecho creado por el hombre.  Es caracterizado atendiendo a su valor formal (es decir, en razón del cumplimiento de los procedimientos establecidos para su creación y vigencia).

Así definido, el Derecho Positivo admite la división en:

a) Derecho Positivo Histórico, que es aquel que ya no está vigente.  Por ejemplo, el Derecho Romano, y

b) Derecho Positivo Vigente, que es aquel que rige la conducta de los habitantes de un Estado en una época determinada porque éste lo declara obligatorio.  Por ejemplo, la Constitución Uruguaya de 1967.  Por ende, no todo Derecho Positivo es vigente, pues la vigencia es un atributo puramente formal.

Asimismo, el Derecho Positivo es eficaz cuando logra cumplir con las finalidades propias del Derecho: regular las relaciones jurídicas que se dan en la vida social garantizando seguridad, certeza, superación de los posibles conflictos.  Por todas estas razones es que diversos autores se han referido a la tridimensionalidad del Derecho.

¿Qué se entiende por tridimensionalidad del Derecho?  Nos referimos a los elementos inherentes al concepto de Derecho:

·         Vigencia formal: dada por el hecho de haber sido dictado por el Estado de acuerdo a los procedimientos preestablecidos en un contexto espacio – temporal.

·         Efectividad: dada por la aplicabilidad en la sociedad para el cual está destinado.

·         Validez sustancial: dada por los valores que el Derecho persigue.

FUENTE:

v  JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Eduardo y RISSO FERRAND, Martín, Introducción al Derecho.  FCU, Montevideo – Uruguay, agosto de 2007.

v  GARRIDO, Rosa, HARRIET, Silvana, RAMALLO, José y TRAVERSA, Federico, Ciudadan@s hoy.  Ed. Contexto, Montevideo – Uruguay, febrero de 2010.

v  VILLANUEVA, Juan y AUYUANET, Soraya, Principios Generales del Derecho (Guía para el examen).  ANEP – CODICEN, DFPD – Dpto. de Educación a Distancia, Montevideo – Uruguay, segunda ed. 2000.



[1] Pleonasmo: “Repetición de palabras de sentido equivalente, lo cual a veces da más fuerza a la expresión y en otras resulta redundante: entrar adentro, subir, bajar abajo son frecuentes pleonasmos”. (Diccionario Larousse, Ed. Larousse, S.A. de C.V., México, 1997).

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